REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000097
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. ANTONIO JOSE JAIMES, Defensor Privado.
IMPUTADO: DARWIN JOSE CEDEÑO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AUTOR INTELECTUAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 5C-4099 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Antonio Jaimes, actuando en carácter de Defensor Privado asistente del ciudadano DARWIN JOSE CEDEÑO, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 03 de Marzo de Dos Mil Ocho (03-03-2008); en lo que respecta a la medida privativa judicial preventiva de libertad que se dejo vigente en la Audiencia Preliminar por el Tribunal A quo, anteriormente señalado.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 04 al 14 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…El tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado, DARWIN JOSE CEDEÑO (…) suficiente identificado, por considera (sic) que el imputado es presuntamente responsable de la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEHOMICIDIO CALIFICADO EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 96 y 277 todos del código penal Venezolano vigente (…) también se admiten todas las pruebas documentales y testifícales promovidas por la Fiscalía, visto que todas se relacionan con los hechos. Y así se decide. Segundo: Visto la admisión de la acusación fiscal así como la admisión de todas las pruebas ofertadas por la vindicta publica se impone nuevamente al imputado DARWIN JOSE CEDEÑO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual se trata del Procedimiento Por Admisión de Hechos, y consecuencialmente la imposición inmediata de la pena, rebajándose en este aso que nos ocupa hasta un tercio de la pena a imponer, y con ocasión de dicha intervención expuso: NO DESIO ACOGERME A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO (…) En fecha 20-02-2008 la representación fiscal solicito que al imputado lo evaluara un medico especialista, visto el escrito de la fiscal el tribunal acordó oficial al Director del Centro Hospitalario de Raúl Leoni para que le hiciera una evaluación medica. En vista de que es negativo no es menos cierto que no consta la evaluación del especialista nueumonologo, no obstante y hasta tanto no conste en acta esa evaluación médica por un especialista este tribunal no puede pronunciarse con relación al arresto domiciliario. Sin embargo visto que el oficio salio con fecha 22 de febrero 2008 y se le ha preguntado al imputado si un neumonologo lo vio y manifestó que no. (…) Tercero: Se acuerda dictar el AUTO DEAPERTURA A JUICIO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Con la lectura de la presente acta quedan intimadas las partes…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado ANTONIO JAIMES, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos jueces; considera esta Defensa que a mi defendido DARWIN JOSE CEDEÑO, se le esta causando un gravamen irreparable con la admisión de la acusación, ya que en el expediente que nos ocupa no hay elementos concordantes que sustenten la misma o den muestra que mi defendido sea culpable de los delitos que se le imputan (…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones como señale anteriormente mi defendido no es culpable de los delitos que se le imputan y así lo demuestran los autos del expediente 5C-4099, es por ello que me remito a los folios 55 y 57 (anexo copia de los mismos) en estos cursa declaración del ciudadano: DAVILA CARLOS RAFAEL, el cual hace mención de mi patrocinado pero en ningún momento manifiesta que mi defendido haya tenido alguna participación o cooperación en el horrendo crimen (…) en fecha 27 de Septiembre del año 2007. Este menor sobreviviente (Gracias a Dios) y único testigo presencial de los hechos, en su deposición cursante a los folios 58 al 60 (anexo copias de los mismos) hace una descripción detallada de los homicidas la cual ninguna de las hechas se corresponden con las características de mi defendido y luego en posteriores declaraciones en el expediente que nos ocupa manifiesta DARWIN JOSE CEDEÑO no participo en tan horrendo crímenes, traigo a colación estas declaraciones ya que las mismas son demostrativas de la no participación o cooperación en el delito de Homicidio por el cual se pretende enjuiciar a mi patrocinado (…) por lo tanto considera esta defensa que la Juzgadora se equivoco al aplicar la norma de una manera por demás Subjetiva apartándose de lo exigido por el legislador en la norma sustantiva y Adjetiva penal. Además considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, ya que si bien es cierto se cometió un hecho punible mi defendido nada tuvo que ver en le mismo en lo referente al ordinal 1ro, en lo referente a los elementos de convicción establecidos en el ordinal 2do estos están desvirtuados ya que mi patrocinado no ha sido ni autor ni participe en el delito imputado, al este no ser culpable de tan abominables crímenes queda descartado el tercer ordinal por simple lógica Jurídica. PETITORIO. Por todo lo anteriormente señalado Honorables Magistrados, solicito de ustedes, que declaren con lugar el recurso de Apelación interpuesto por esta defensa y decreten la no admisión de la acusación Fiscal por ser esta contraria a derecho y no ajustada a las Normas Jurídicas Penales. Por ultimo solicito de esta Corte de Apelaciones, la imposición de una Medida Cautelar a favor de mi defendido, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada YENIS BETANCOURT CALDERON, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Bolívar, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado, señalado representante de la Vindicta Pública, lo siguiente:

“…Entre los vicios que el recurrente denuncia presentes en la ya indicada decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; señala a su única y exclusiva consideración, la falta de motivación para encuadrar la participación del imputado DARWIN JOSE CEDEÑO, en la conducta de cooperador inmediato (…) El Juez de Control solo se pronuncio en cuanto ala legalidad, licitud y pertinencias de las pruebas, pues valorarlas y determinar responsabilidades son competencia del tribunal de Juicio, ya que la valoración de los medios probatorios, solo es de la competencia de este; al respecto cabe destacar que en la fase intermedia la finalidad esencial es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. (…) Es el juez de Control quien determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal y es en la audiencia preliminar donde se determina a través del examen material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. El objetivo principal de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado (…) En la actual etapa del proceso nos resulta imposible el determinar la culpabilidad del imputado DARWIN JOSE CEDEÑO, ya que no es objeto de esta fase el determinar tal responsabilidad; ésta sólo se dilucida mediante la celebración del debate oral y público a celebrarse a razón del acto conclusivo que corresponde por parte del Ministerio Público. PETITORIO. En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamente a las normas legales invocadas solicito de esta digan Corte de Apelaciones (…) No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por ANTONIO JOSÉ JAIMES, en su carácter de Defensor Privado del imputado DARWIN JOSE CEDEÑO; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo criterio de esta Representante que la misma emanada del a quem resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 07 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abg. Antonio Jaimes, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado DARWIN JOSE CEDEÑO; cotejado ello con el escrito de Contestación a la Apelación incoado por la Abogada Yenis Betancourt, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz; así como careado todo ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante.

Como punto previo, se hace menester para esta Alzada, señalar que, como bien es sabido, en nuestra Ley Adjetiva Penal las decisiones tomadas en la Fase Intermedia, artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene inexorablemente de dos vértices los cuales son: 1.- la no admisión de la acusación presentada por el Titular de la Acción penal, o 2.- la admisión total o parcial de la misma, así como otras potestades, de lo cual conllevaría a la APERTURA A JUICIO; así pues se extrae de la parte infine del artículo 331 ejusdem que el …auto será inapelable., es decir, el Auto de Apertura a Juicio; por tal motivo, a los fines de entrar a conocer el presente recurso, en menester traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en fecha 20 de Junio del 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

“… (Omissis)… Entonces, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los Pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio… (Omissis)…”

Ahora bien, Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en atención a lo precedentemente transcrito pasa a resolver lo peticionado por el recurrente sólo en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad, ratificada en Audiencia Preliminar.

Se observa que el quejoso pretende refutar la decisión del A Quo al esbozar, entre otras cosas, que el cambio de calificación realizado por la Juez artífice de la decisión recurrida en el auto realizado en fecha 06 de octubre de 2007, que fundamentara la audiencia de presentación de fecha 04 de Octubre de 2007, no tiene cabida ante la conducta desplegada por el acusado, toda vez que los delitos imputados fueron Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y Autor Intelectual en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, también del Código Penal Venezolano vigente. De la misma manera el Defensor Privado Antonio Jaimes, señala que, “…tanto la norma Sustantiva Penal como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia exigen el cumplimiento de ciertas conductas para tipificar el delito de Cooperador inmediato, conductas estas que no son aplicables a DARWIN JOSE CEDEÑO, ya que este no coopero en el delito cometido…”, apuntando que, la Juzgadora se equivoco según su criterio, al aplicar la norma de una manera por demás subjetiva, aunado a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido no ha sido autor ni participe del delito imputado.

Así, tenemos que, finalmente el recurrente, solicita en su escrito recursivo, dentro del petitorio que, “…declaren con lugar el recurso de Apelación interpuesto por esta defensa y decreten la no admisión de la acusación Fiscal por ser esta contrario a derecho…”, solicitud esta que no resulta competencia de Tribunal Colegiado, situaciones que solo son dilucidadas en la Audiencia Preliminar, en razón de que, sólo resulta competencia de esta Alzada, dentro del caso que nos ocurre, el análisis de la veracidad de la existencia de supuestos que manejó la Jueza de Primera Instancia para la ratificación de la Medida de Coerción Personal.

En sintonía a ello, se evidencia de las actas pertenecientes a la causa que, como fundados elementos de convicción para la presunción de responsabilidad penal y consecuente ratificación de la Medida acordada en Audiencia de presentación el recurrido consideró “…Se admiten en su totalidad la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN JOSE CEDEÑO, responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…) toda vez que de los mismos se evidencia que el acusado es la persona que en fecha 03 de Octubre del 2007, continuando con la investigación los funcionarios adscritos al CICPC, se traslada hacia el sector de la UD-146, específicamente a la vereda 9-A, casa Nº 23-89, a fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento por necesidad y urgencia otorgada por este tribunal Quinto de Control, y una vez en el sitio y en presencia de los testigos MATA ASENCIO RICARDO ANTONIO (…) y SANCHEZ RODRIGUEZ VICTOR MANUEL (…) procedieron a tocar la puerta inmueble, donde fueron atendidos por la ciudadana DAISI MERCEDER BARRIOS GONZALEZ (…) quien permitió el ingreso de la comisión a la vivienda manifestando que se encontraba en compañía de su hija DAISY GONZALEZ y su concubino de nombre DARWIN JOSE MEDINA, por cuanto en la habitación donde este se encontraba con su concubina fue localizada específicamente en el baño en el interior de la poceta un arma de fuego tipo Pistola, marca llama, calibre 380, sin serial visible, con su respectivo cargador contentivo de seis balas del mismo calibre, manifestando que el arma es de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios realizaron la aprehensión del imputado…”. De lo anterior se extrae que tales circunstancias transcritas, fueron aquellas que en parte utilizó la Juzgadora a quo a los fines de establecer que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia fundamentar procedencia de la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que, queda en evidencia la presencia de razones certeras que arrojan la existencia de elementos de convicción, así como la participación del acusado en los hechos delictivos de los cuales se le acusa, los cuales son: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 también del Código Penal Venezolano, y en vista de que los mismos merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y dado el inminente peligro de obstaculización del proceso en razón de la cuantía de la pena, aunado a que la Juzgadora A quo, tal y como se extrae del razonamiento de la decisión recurrida, utiliza como base para mantener la privación de libertad del acusado DARWIN JOSE CEDEÑO, una “motivación de referencia”, es decir, aquella que se utiliza en fallos donde lo procedente es ratificar o mantener medidas de coerción personal, apoyándose en los argumentos de hecho y de derecho, interés o que resultaron determinantes y por tal motivo engendraron la medida de coerción ratificada; en el caso presente, resultan referenciales los elementos y argumentos tomados en cuenta para la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación de fecha 04 de Octubre del año 2007, los cuales quedaron asentados en el acta que fundamenta la Audiencia antes nombrada, se advierte que la denominada “motivación por remisión” o “motivación de referencia” es admisible, siempre y cuando exista realmente motivación, es decir, donde se manejen suficientes elementos de hecho y de derecho y una acorde base jurídica, ya que todo juzgador debe resolver secundum legem. Esta motivación por remisión es avalado por tribunales extranjeros, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, sentencias 184/1988, 220/1988, 174/1987, 27/1992, 91/1995, y 59/1997, entre otras.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06 de Julio del Año 2008, desarrolla un criterio en cuanto a la Motivación de Referencia, ello con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, donde señala: “…Como se observa, dichos elementos de pruebas son relevantes en el proceso porque indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad del imputado. No es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideración algunas y otras las silencie; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente. Es cierto que al Juez de mérito le corresponde apreciar aquellas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico. La resolución expuesta por la Corte de Apelaciones, toma como norte ciertos aspectos de algunas pruebas, dice igualmente que los adminicula con testimoniales, las cuales enumera, pero en ningún momento señala el contenido de ellas. Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios. La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes…”.

Reseñado lo anterior, es por lo que considera la Juzgadora artífice de la decisión recurrida que lo procedente en cuarto a la medida de coerción personal, es ratificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, por tal motivo, tenemos que se ha dicho en la doctrina que algunas de las finalidades de las medidas de seguridad (Privación de Libertad) adoptada por la autoridad judicial, es la de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

Por todo lo anterior expuesto es por lo que considera la Esta Sala Única de la Corte de apelaciones que la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado de marras. Es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado Antonio Jaimes, actuando en asistencia del ciudadano DARWIN JOSE CEDEÑO. En consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.


Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO