REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
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Ciudad Bolívar, 03 de Abril de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2008-000006
ASUNTO : FP01-O-2008-000006
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2008-000006
ACCIONADO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE CONTROL,
Sede Cd. Bolívar.
ACCIONANTE: Abogs.: Terry J. León Lores y Arcadio Salvador Acosta,
Apoderados Judiciales de la víctima (presunto agraviado) Eutimio Arístides Correa Torrealba.
PRESUNTO AGRAVIADO: EUTIMIO ARÍSTIDES
CORREA TORREALBA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 06 de Marzo de 2008, por los ciudadanos Abogs. Terry J. León Lores y Arcadio Salvador Acosta, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima (presunto agraviado), ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por los accionantes en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
Los ciudadanos Abogados Terry J. León Lores y Arcadio Salvador Acosta, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima (presunto agraviado), ciudadano Eutimio Arístides Correa; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, al presuntamente no emitir pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la deliberación ha lugar respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, referida a la desestimación de la denuncia incoado por la víctima, hoy presunto agraviado, ciudadano Eutimio Arístides Correa; traduciéndose ello a convicción de los suscribientes de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, arguyen los accionantes entre otras cosas que:
“(…) En fecha 11 de Enero del año 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. Marcos Flores, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) la desestimación de la denuncia signada con el número 1205-07 (nomenclatura de la Fiscalía 5º del Estado Bolívar) que interpusiera nuestro poderdante, ciudadano: EUTIMIO ARISTIDES CORREA.
Solicitud esta, totalmente arbitraria y contraria a derecho, por cuanto fue solicitadas fuera de los lapsos y formas contenidos en el Artículo: 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez que revisamos el expediente pudimos constatar de la no existencia de unas declaraciones de testigos rendidos por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ciudad Bolívar, las cuales de forma sorpresiva e ilegal o fueron insertadas al expediente y mucho menos valoradas por el Ministerio Público, para motivar su escrito de solicitud de desestimación de una denuncia con mas de cuatro meses de investigación.
Al darnos cuenta de la desaparición de las declaraciones de los ciudadano (sic): ERNESTINA FAJARDO, JULIO CÉSAR CORREA, HEBERTO JOSÉ PERALES, CLAUDIA CARONI CORREA y EUMARI CORREA, le solicitamos al Tribunal, por medio de escrito presentado en fecha 21 de Enero del año 2008 (…) que de conformidad con lo establecido en el Artículo: 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara recabar al jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Bolívar, las declaraciones faltantes y las cuales no fueron consignadas por el Ministerio Público al expediente; acordando el tribunal de control el día 22 de Enero del año 2008 tal solicitud.
Ahora bien, luego de revisar día tras día la causa en el tribunal, evidenciamos que las declaraciones no aparecían por lo que fue necesario, denunciar ante la Fiscalía Superior del Estado, la desaparición de estos elementos de convicción, por considerar estar en presencia de un Tipo Penal, consagrado en la Ley Contra la Corrupción, designándose de forma inmediata a la Fiscalía Cuarta en Materia de Salvaguarda de esta Circunscripción, expediente: 07-F04-S-002-08. Para realizar las investigaciones pertinentes.
Luego de denunciar la desaparición de esta declaraciones, solicitamos mediante escrito ante el Juez de control, el día 12 de Febrero del año 2008 (…) se pronunciara y rechazara la solicitud efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto consideramos estar en presencia de un Retardo Procesal Inminente, ya que en el expediente estaba demostrado que la solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público, no cumplía de ninguna forma, con lo expresado taxativamente en el Artículo: 301 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2008, que para poder emitir pronunciamiento era necesario tener en su poder las declaraciones y que una vez estas sean insertadas al expediente el se pronunciaría en relación a lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Honorables Magistrados, desde que el Tribunal Tercero de Control Ordeno (sic), que se ubicaran las declaraciones no insertadas al expediente por el Ministerio Público, No fuero hasta el día 13 de Febrero del año 2008, que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Dr. (sic) Iracema Grimaldi, consignara al tribunal las mismas, y desde el momento de la consignación de estos elementos de convicción el Tribunal no emitía ningún pronunciamiento a pesar de que ya habían transcurrido Once Díaz desde que el Ministerio Público había consignado las declaraciones, por lo que fue necesario consignar ante el mismo, escrito de fecha 28 de Febrero del año 2008, que el tribunal se pronunciara por cuanto ya se encontraban las declaraciones en el expediente, e indicándole que la investigación se encontraba paralizada, trayendo consigo la vulneración de los derechos del Ciudadano: Eutimio Correa, por una actitud parcializada por el Ministerio Público.
Es sorprendente que hasta la presente fecha y habiendo en el presente expediente todo lo necesario para emitir pronunciamiento hasta la fecha, no existe decisión alguna de lo planteado por el Ministerio Público, lo que consideramos como una violación al derecho que tienen nuestro (sic) representado a una Tutela Judicial Efectiva (…)
Por último y considerándolo como otra violación de un derecho Constitucional de mi representado, es importante que en fecha 13-02-08 (…) solicitamos al Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante escrito, que nos expidiera copias certificadas de los folio 157 al 207, esto con la finalidad de ejercer las acciones legales pertinentes sin embargo, hasta la presente fechas las mismas no fueron acordadas por considerar el Tribunal, que mi representado no es víctima, sino denunciante, situación esta totalmente extraña por cuanto en fecha 18 de Enero del año en curso se nos entregó copias certificadas de todas las actuaciones que hasta esa fecha se encontraban en el expediente y mas aun cuando los hechos denunciados por mi representado se subsumen dentro del Tipo Penal de PREVARICACIÓN, entendiéndose que el ciudadano: Eutimio Correa, es la víctima directa.
Honorables Magistrados, la negativa sobre la expedición de las copias certificas, consideramos que es otra violación de derecho constitucional de acceso a un órgano de administración de Justicia cercenada de forma directa por el Tribunal Tercero de Control (…) La actuación “inerte” del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituye una OMISIÓN que viola los derechos Constitucionales de nuestro poderdante a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
PETITORIO
(…) solicito (…) que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) sea Admitida y declarada CON LUGAR, y en consecuencia se orden al precitado Tribunal Tercero de Control, a emitir un pronunciamiento y con esto lograr restituir los derechos Constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva que están siendo vulnerados por el Tribunal Tercero de Control (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, por encontrarse incurso en una presunta actuación omisiva al no emitir pronunciamiento habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la deliberación ha lugar respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, referida a la desestimación de la denuncia incoada por la víctima, hoy presunto agraviado, ciudadano Eutimio Arístides Correa; traduciéndose ello a convicción del suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cíclico a lo precedente, considera esta Alzada, imperioso desglosar como punto previo, las actuaciones jurisdiccionales del A Quo, en referencia a los requerimientos formulados por la parte actora que suceden a la solicitud de desestimación de denuncia , quid de la controversia que originare la presente Acción de Amparo Constitucional:
- Así las cosas, en primer término, se observa, la incoación en fecha 15-01-2008, de escrito suscrito por uno de los hoy accionantes en amparo, Abog. Arcadio Salvador Acosta Rivas, inquiriendo al juzgador le sea acordada la expedición de copia certificada de la totalidad de las actuaciones procesales; pedimento respecto al cual el Tribunal de la causa se pronunciare en data 17-01-2008, resolviendo ha lugar la petición de expedición de copia.
- Consecuencialmente, se pronuncia el órgano decisor accionado, declarando ha lugar la solicitud formulada por el accionante, referente a que se ordenare, oficiar lo conducente a los efectos de la remisión a ese despacho judicial, del expediente original de la presente causa.
- Asimismo, resuelve el juzgador en fecha 25-01-2008, respecto al pedimento de que sea a la Fiscalía 1º del Ministerio Público, de esta ciudad, a cargo de la Abog. Nancy Silva Conde, a quien se le oficie a los efectos de la consignación ante esa primera instancia jurisdiccional de la totalidad del expediente, vista la incidencia de recusación propuesta por los accionantes en contra del Fiscal 5º del Ministerio Público de esta ciudad.
- Seguido a lo que antecede, el accionado en fecha 14-02-2008, se pronuncia respecto al escrito incoado en data 12-02-2008 por el accionante, donde peticionare la declaratoria sin lugar de la mentada solicitud de desestimación de la denuncia de la víctima, y la cual fuere sometida a la consideración del A Quo por parte de la representación de la Vindicta Pública; y asimismo ordene la continuación de la investigación en la presente causa, argumentado para ello, el retardo procesal en el que se halla incursa; pedimento este, al cual el jurisdicente contestare, alegando que para la emisión del pronunciamiento requerido, como lo es del conocimiento del solicitante, le es necesario que “sean recabadas las actuaciones que mediante escrito petitorio solicitó el apoderado judicial de quien hoy se señala como víctima, actas procesales que podrían considerarse de relevancia para la decisión que podría emitir éste Tribunal en el presente caso”. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal considera prudente emitir un pronunciamiento en cuanto al desistimiento de la denuncia solicitado por el representante del Ministerio Público”.
- Luego de ello, el juzgador delibera fundamentadamente en data 15-02-2008, en desfavor a la pretensión del accionante, cuando este le solicitare copia certificada de ciertos folios del expediente ad quem.
- Se avizora igual proceder del A Quo, en fecha 04-03-2008, previa solicitud de copia certificada por parte del apoderado judicial de la víctima, o bien, accionante.
Asentado ello, se percibe la plena administración de justicia en cada uno de los pedimentos que se le inquirieren al juzgador.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, al no pronunciarse respecto al descrito pedimento que le fuere formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la desestimación de la denuncia presentada por el ahora presunto agraviado, ciudadano víctima Eutimio Arístides Correa. Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones procesales originales que fueren solicitadas para su revisión, al juzgado accionado; que en fecha 25-03-2008, fue decretada la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 28-08-2007, por el ciudadano, hoy accionante, Eutimio Arístides Correa Torrealba.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad, en fecha 25-03-2008, emite el pronunciamiento descrito; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones procesales ha lugar, se exhibe el pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Abogs. Terry J. León Lores y Arcadio Salvador Acosta, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima (presunto agraviado), ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba; obedeciendo tal resolución a la causal sobrevenida, consistente en la emisión del pronunciamiento jurisdiccional de primera instancia solicitado, de lo que se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).-
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (ACC.)
(PONENTE)
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
ABOG. ARSENIO LÓPEZ QUIRÓZ.
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
CAUSA: N°: FP01-O-2008-000006
GQG/MCA/ALQ/BM/VL.-
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