REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° FP01-R-2008-000077
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. CARLOS EDUARDO BAEZ (Defensor Privado)
IMPUTADO: DELVIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000077, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado CARLOS EDUARDO BAEZ, procediendo de en su carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano imputado DELVIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, en fecha 31 de Enero de 2008.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 80 al 82 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“ (…)La defensa privada del Acusado solicito la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de Inocencia el de Afirmación de la Libertad y por cuanto no existe peligro de fuga, negando el Tribunal la solicitud de la defensa en el sentido de que no existen circunstancias por las cuales se le debe sustituir la medida Preventiva Privativa Judicial de libertad, y dado la gravedad del hecho oídos como fue la declaración de la víctima quien entre otras cosas manifesto ante el Tribunal que el acusado la mantenía amenazada por intermedios de terceras personas esto conlleva a determinar que existe peligro de obstaculización, al infundir miedo y amenazas a la víctima, quien en todo momento a(sic) manifestado esa circunstancias. Y en aras de salvaguardar los derechos de la victima este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad, que le fue decretada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación(…) En cuanto a la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por una menos gravosa, este Tribunal lo niega, por cuanto no han variado por los cuales en su oportunidad este Tribual(sic) decreto la medida en cuestión, en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad(…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado Carlos Eduardo Baez, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Considera y alega la defensa que en el procedimiento hay una serie de dudas en lo que respecta a los elementos alegados por el Ministerio Público por que(sic) son contradictorios desde todo punto de vista, y como es sabido en materia penal que existe el Indubio Pro reo, vale decir, que la duda favorece al reo; mal puede el Tribunal acogerse única exclusivamente a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico y decretar una medida privativa de libertad, ya que sé(sic) esta imponiendo una pena anticipada y en este sentido le resta credibilidad y veracidad al procedimiento como tal(…) Es importante resaltar que rigen en nuestro proceso penal los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal, así como el derecho al juzgamiento en libertad, consagrado en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, ciudadanos magistrados, la regla en el procedimiento penal es que el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso; esto es asi, en virtud de los principios antes enunciados, En tal sentido, el Legislador ha dispuesto en el 256 ejusdem, una serie de medidas cautelares, distintas a la privación de libertad en un centro de reclusión, que pueden ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso (…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV

En fecha 27 de Marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO BAEZ, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado DELVIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ; careado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que de seguida se explanan.

El Autor de la Acción rescisoria, arguye como fundamentos de su escrito recursivo el principio de Indubio Pro Reo, la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad; los cuales alega en busca del fin de nulidad de la decisión mediante la cual el Tribunal recurrido mantuvo la Medida Privativa impuesta al procesado en la oportunidad de ser presentado.

Respecto a tales consideraciones invocadas por el quejoso, esta Corte de Apelaciones señala que resulta procedente en el caso en estudio lo fallido por la Juez Aquo por cuanto señaló en el Auto Interlocutorio respecto a la solicitud de la defensa que “En cuanto a la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por una menos gravosa, este Tribunal lo niega, por cuanto no han variado por los cuales en su oportunidad este Tribual(sic) decreto la medida en cuestión”. Del extracto citado se obtiene la base esgrimida para mantener la privación de libertad del defendido por el recurrente, y ello es posible según el criterio de motivación por remisión, el cual permite tomar argumentos de alguna decisión anterior y darlos por reproducidos en el fallo en el cual son de interés o en el cual resultan determinantes; en el caso presente, resultan referenciales los elementos y argumentos tomados en cuenta para la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Delvis Antonio Rodríguez González, los cuales quedaron asentados en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación. Por otro lado, se advierte que la denominada motivación por remisión es admisible, siempre y cuando se remita, de forma explícita, a "donde exista realmente motivación", es decir, donde aparezca, por ejemplo, base jurídica, ya que todo juzgador debe resolver secundum legem. Esta motivación por remisión es avalado por tribunales extranjeros, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, sentencias 184/1988, 220/1988, 174/1987, 27/1992, 91/1995, y 59/1997, entre otras.

En continuo orden de ideas de lo antes expuesto también ha sido señalado por Joan Picó I Junio, Doctor en Derecho y profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: “En orden a la motivación de las sentencias, hemos de advertir que el T.C. ha admitido la motivación por remisión siempre, obviamente, que se remita a donde exista realmente motivación.”

Como punto segundo de su petitorio el reclamante solicita la valoración de un cambio de calificativo, a lo que esta Corte de Apelaciones considera pertinente acotar que el Auto de Apertura a Juicio es inimpugnable, tal como lo establece expresamente el artículo 331 aparte infine del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

Así también ha quedado establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, afirmación a la cual resulta imperioso para la Azada a manera ilustrativa, traer a colación sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Sentencia de fecha 20/06/2005, Exp. 04-2599 la cual señala: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.…”.

Por las razones ut supra señaladas esta Sala Única declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Eduardo Baez, en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado DELVIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ en el proceso judicial que se le sigue; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31 de Enero de 2008, con ocasión al Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual el A Quo decidió mantener al imputado supra mencionado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. CARLOS EDUARDO BAEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DELVIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, donde Apela de la Decisión de fecha 31/01/2008, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido imputado de autos. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas Constitucionales y procedimentales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO

FACH/GQG/MCA/BM/Gabriela.-