REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA:
JULIO HERNANDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.129, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES CASDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 10_A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






ANTECEDENTES PROCESALES




El presente expediente fue asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2.008 a través del Sistema Juris 2.000, razón por la cual quien aquí sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, en virtud de lo establecido 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que quien aquí suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:




DE LA COMPETENCIA



Del escrito cabeza de autos, presentado por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO HERNANDEZ VERA, se infiere que los siguientes hechos:
- Que el domicilio del trabajador se encuentra en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la actualidad.
- Que el domicilio estatutario de la demandada es en el Estado Nueva Esparta.
- Que el trabajador comenzó a prestar servicios como Ejecutivo de ventas desde el 01 de febrero de 2005, en la sucursal de Santa Bárbara del Zulia, luego fue trasladado a Caracas, posteriormente a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, regreso a la ciudad capital y por último prestó sus servicios en la sucursal de Valencia Estado Carabobo, donde se retiro voluntariamente el 11 de julio 2007.
- Que la relación de trabajo finalizó en la Ciudad de Valencia.
- Que el lugar donde se prestó el servicio fue en primer lugar en la población de Santa Bárbara del Zulia, Caracas, Maracaibo y Valencia.
- Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Este del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de lograr el pago de sus derechos económicos laborales.
-
Ahora bien, señala expresamente el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:




“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a l relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Subrayado y negritas del tribunal.”






Indicado lo anterior, es preciso señalar, que la fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral y por cuanto del presente asunto se infiere que el mismo no se corresponde con ninguno de los supuestos comprendidos en la referida norma, es por lo quien aquí suscribe se declara INCOMPETENTE por el territorio.






DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su incompetencia por razón del territorio para conocer de la reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JULIO HERNANDEZ VERA contra INVERSIONES CASDIA C.A. , ambas anteriormente identificadas en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación, por cuanto el extrabajador inició su relación laboral en primer lugar en la población de Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso pertinente.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,



NORELIS CARRILLO ESCALONA DE FERNANDEZ






En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.




SRIA.