REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2007-000523

PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO ROMERO AVILA, venezolana, mayor de edad, contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.470.336, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO BASTIDAS VILORIA y FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 8937 y 62.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANO y INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.078.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, miércoles dieciséis (16) de abril de 2008, siendo las tres de la tarde, comparecieron a la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar los abogados en ejercicios FREDDY MORA BASTIDAS Y OSWALDO BASTIDAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Igualmente se encuentra presente el abogado RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderado judicial expuso: “Ofrezco y consigno en nombre de mi representada a pagar a la demandante la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 33.515,24) a los fines de dar cumplimiento total a las obligaciones laborales que tienen rango constitucional y que se le adeuda a la ciudadana ELIZABETH ROMERO, mediante cheque de Nº 09663778 de la cuenta corriente Nº 0108-0067-61-0100000739 contra el Banco Provincial de Fecha 15 de abril de 2008, a favor de la parte actora, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de la parte accionante, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente los apoderados judicial de la parte actora, expusieron: “Aceptamos y recibimos el cheque anteriormente identificado por cuanto el mismo cubre la totalidad de la reclamación de los conceptos demandados en el escrito libelar, por lo tanto nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente,. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.- COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUNTERO







LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,







OSWALDO BASTIDAS Y FREDDY MORA BASTIDAS





EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,





RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER



LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.