REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-S-2008-000004

Vista la solicitud de oferta real de pago y depósito, suscrita por el profesional del derecho MAURICIO JESÙS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.823, actuando en nombre y representación de la empresa PROMOTORA EL PARQUE C.A., asistido por el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.244, con domicilio procesal: Avenida principal El Llanito, La Otra Banda, Residencia Las Américas, local 2, Mérida, Estado Mérida, a los fines de su admisión esta juzgadora observa: Que de la lectura del poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, fechado 20 de diciembre de 2007, consignado en copias simples junto con el escrito de oferta real de pago, no se evidencia que el prenombrado abogado Mauricio Jesús González, se encuentre expresamente facultado por el ciudadano Juan Miguel Guareschi Torre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.553, en su carácter de Director de la Promotora El Parque C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el Nº 24, Tomo A-23, para actuar judicialmente ante los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Juzgadora se percata que del contenido del instrumento poder que corre inserto a los folios 6 al 9 del expediente en copia fotostática simple se trata de un PODER ESPECIAL sólo para asunto de materia mercantil, por cuanto para hacerse parte en materia laboral debe ceñirse a lo pautado en los artículos 46 y 47 a los fines de materializar la existencia y eficacia que pudiera surtir en cuanto a los efectos jurídicos de la presente solicitud tomando en consideración la jurisdicción graciosa que caracteriza estos ofrecimientos y con fundamento a la rectoría atribuida a los jueces laborales en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 11 ejusdem, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece la inadmisibilidad entre otras cosas la misma debe admitirse siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, éste último es el aplicable al caso de marras, ya el mandato carece de eficacia y no facultad a su mandatario a acceder a los Órganos de Administración de Justicia, por lo que en aras de garantizar un debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la solicitud presentada por al abogado MAURICIO JESUS GONZALEZ, asistido por el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO por no tener la representación ni cualidad para realizar la OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JOSE FERNANDO SALINAS PAREDES. En cuanto al cheque consignado el mismo permanecerá bajo la guarda y custodia de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida hasta tanto quede firme la presente decisión, no obsta que nuevamente pudiera intentar dicha solicitud con todos los requerimientos de Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.


LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUNTERO



LA SECRETARIA,


YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.