REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: Henda Cerafina James de Parra, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.675, solicitante de inhabilitación de su hermana.
Apoderada judicial: Abg. Petra Mercedes Calvette, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.741, según consta en poder apud-acta (f.36).

Indiciada de demencia: Frances Magdalena James Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.568

Motivo: Inhabilitación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 5.301


Conoce este juzgado superior en consulta de la sentencia dictada el 11 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de inhabilitación propuesta en la persona Frances Magdalena James Jiménez, a quien se le designó como curadora definitiva de su hermana, la ciudadana Henda James de Parra.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 14 de febrero del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
De la solicitud
La ciudadana Henda James de Parra, asistida de abogado adujo:
• Que es hermana mayor de la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez, de cuarenta y un años de edad (para el momento de la solicitud) quien es hija al igual que ella de los ciudadanos Nicolás James Bowen y María Magdalena Jiménez de James, fallecidos ab intestato en fechas 30/11/1998 y 20/9/2003, respectivamente (anexos A y B).
• Que su hermana desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más, de forma tal que sus padres se vieron obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico y régimen especial de aprendizaje.
• Que su desarrollo intelectual, se vio afectado según se evidencia de informes clínicos de los neuro psiquiatras Dr. Roman Prypcham y Dra. Evelyn Enjoy y del diagnóstico emitido Dr. Hermenegildo Martínez, este último médico tratante de su hermana (consigna informes marcados C, D y E).
• Que a su hermana le fue detectado desde hace dos años debilidad mental.
Petitorio
Cuidando los bienes, derechos e intereses de su hermana, solicita se le nombre un curador de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece, aun cuando no la incapacita totalmente, la imposibilita para el ejercicio de ciertas actividades como celebración de transacciones, percibir sus créditos, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia y representación de un curador.
Pide que se declare a su hermana, ciudadana Frances Magdalena James Jiménez, en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador.
A tales efectos solicita que sean interrogados los parientes más cercanos y amigos.
Que por estar tramitando la asignación de pensión de supervivencia para Frances Magdalena James Jiménez, solicita se designe un curador provisional a objeto de que se adelanten los trámites respectivos para la pensión.
Fundamento.
Argumenta su petición en los artículos 395 y 409 del Código Civil.
Acompañó con la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia fotostática simple del acta de defunción de Nicolás James de Bowen, titular de la cédula de identidad 812.570, el cual es un documento público, emanado de la Prefecto del municipio Autónomo San Felipe, Yaracuy.
• Copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana María Magdalena Jiménez de James, titular de la cédula de identidad 826.588, el cual es un documento público, emanado de la Prefecto del municipio Autónomo San Felipe, Yaracuy.
• Copia simple de informe médico efectuado por el Dr. Román Prypchan (f.6).
• Copia de informe médico suscrito por la Dra. Evelin D´ Enjoy (f.7).
• Copia simple de informe médico suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata (f.8).
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana James Jiménez, Frances Magdalena, número 8.510.568, quien es presunta débil de entendimiento a quien se le busca la inhabilitación (f. 9).
• Copia certificada de partida de nacimiento; tal instrumento por ser un documento público (f.10).
• Copia de cédula de identidad de la ciudadana James De Parra, Henda Cerafina, número 2.568.675, quien es la solicitante en la presente causa. (f. 11).
• Copia de partida de nacimiento; tal instrumento por ser un documento público. (f.12).

Del procedimiento de inhabilitación
Admitida la solicitud el 18 de noviembre de 2003, el a quo, acordó la apertura del proceso de inhabilitación, en consecuencia: a. se ordenó notificar a los médicos psiquiatras Román Prypchan, Evelyn Enjoy y Hermenegildo Martínez a fin de que comparecieran ante el tribunal para que reconocieran en su contenido y firma los informes médicos presentados por la solicitante con su escrito de demanda, expedidos por ellos en fechas 19/02/93, 28/10/03 y 31/10/03, respectivamente.
De igual manera, b. se acordó oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designe la parte interesada e c. interrogar a la indiciada para comprobar su estado mental.
También se d. acordó notificar a los médicos Rafael Ángel Muñoz y Juan Rodríguez, neurólogo y psiquiatra, respectivamente, a los fines de que comparezcan y presten su juramentación o excusas a sus designaciones como facultativos para el reconocimiento médico de la incapacitada, de conformidad con el artículo 733 del CPC.

De las declaraciones rendidas en el juicio:
Al folio 46 cursa acta de comparecencia de la ciudadana Frances Magdalena James a la sede del tribunal.
A los folios 49, 50, 54, 57 y 58 y sus vueltos constan las declaraciones juradas emitidas por las ciudadanas Diana James de Santos, Florencia Adelaida James Jiménez, Antonia Innamorato Falco, Runny James Jiménez y Fulvia Rafaela Eusebio Jiménez, quienes previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestaron lo siguiente:
 La ciudadana Diana James de Santos, expuso ser hermana de la indiciada, quien -dice- tiene un retardo mental para estudiar, desenvolverse sola, en el aspecto social y que tal condición la sufre desde los 5 años de edad, ya que al inscribírsele en la escuela se le notó un problema en el aprendizaje por lo que fue retirada. Así mismo que el trato que le han dado ha sido normal para hacerla sentir una persona normal aun sabiendo que requiere de cuidados y atenciones especiales y expresa, que su estado emocional es variable ya que depende de un tratamiento médico el cual le hace que su estado anímico varíe y sea menos irritable, y que todo esto le consta por que ha vivido de cerca la enfermedad que padece y al igual que sus otras hermanas colabora con los medicamentos que le recetan (f.49).
 Florencia Adelaida James Giménez, indicó ser hermana de la indiciada, que solicitan la inhabilitación debido a que ella (Frances Magdalena) padece de retardo mental comprobado por sus médicos tratantes, y que esto la hace dependiente de un tratamiento médico constante, que a pesar de esto le dan un trato normal para que ella se sienta bien, aunque a veces ella reacciona agresivamente con cualquiera de ellos, que particularmente observa esa variedad en su carácter, pues convive con ella todo el tiempo, más aun después de la muerte de su madre quien se encargaba de ella personalmente, señala que ella padece de ese retardo desde muy temprana edad al punto de que sus padres buscaron ayuda médica una vez que detectaron su dificultad de aprendizaje a nivel escolar, tratamiento que a la fecha se sigue cumpliendo y es sufragado por todos los hermanos; el estado anímico de Frances es voluble, ya que a veces puede estar alegre, llorando o triste, asumiendo en ocasiones la conducta de una niña malcriada y a veces obediente, y todo esto le consta pues convive con ella y es quien le cumple con su medicamentos, y sabe que no es una persona normal que pueda defenderse por si misma (f.50).
 La ciudadana Antonia Innamorato Falco, indicó conocer a la familia de la solicitada de inhabilitación desde hace cuarenta y cinco años cuando llegó a Venezuela, que es su vecina y que en varias oportunidades conversó con la madre de esta y le consta que Frances (presunta indiciada) estuvo cuando niña en una escuela especial y después de adulta ha seguido siendo controlada por médicos especialistas, que como vecina y amiga puede indicar que Frances Magdalena es una persona desequilibrada, agresiva, que no coordina sus ideas, siempre manifestando querer ser una persona libre y andar en la calle paseando, razón por la que su familia tiene que andar detrás de ella para que no vaya a causar problemas que la afecten tanto a ella como ha cualquier persona en la calle; que le consta que esta sigue un tratamiento médico estricto para mantenerla calmada ya que últimamente ha estado agresiva e irritable, incluso con la familia se torna agresiva y no les hace caso, se les escapa de la casa, que todo esto le consta por ser vecina y por la relación que ha tenido con la familia durante muchos años (f.54).
 La ciudadana Runny Yldebranda James Giménez, declaró ser hermana de la solicitada de inhabilitación, que la causa por la que solicitan tal pedimento es que su hermana Frances tiene enfermedad de retardo y que a pesar de eso todos la tratan de manera normal para no hacerla sentir mal ni menos que los demás, pero esta a veces se torna agresiva; que por ser una de las hermanas menores siempre oyó a su mamá que la llevaba desde muy pequeña al médico que la trataba, que a veces Frances es agresiva y quiere andar en la calle sola por lo que tienen que andar detrás de ella, y pues esto le consta por haber vivido con ella, la ha llevado al médico y siempre ha estado pendiente de ella (f.56).
 Fulvia Rafaela Eusebio Giménez, al ser preguntada sobre desde cuando conoce a la familia James Giménez indicó que ellos anteriormente vivían en Aroa y ella también, que ambas familias (la suya y de la de indiciada) se vinieron a San Felipe y la comunicación se ha mantenido, que desde que nació Frances, nació con problemas y la familia se dio cuenta desde que tenía temprana edad, cuando tuvo que ir a la escuela se dieron cuenta del retardo, que ella siempre ha sido agresiva tanto con la familia como con los extraños, siempre ha sabido que se le cumple un tratamiento médico para mantenerla calmada en aparente salud normal, siempre queriendo salir a la calle y como no la dejan se pone a llorar y se torna agresiva con la familia y que todo esto le consta por ser amiga de la familia (f.58).

De los informes médicos:
 Al folio 26 de las presentes actuaciones se encuentra informe médico electroencefalico emitido por la Dr. Evelin D´ Enjoy (presentado por la solicitante) quien es médico Neurólogo, N° de Colegio 1112 y de Sanidad N° 17.961, quien expresó que la paciente Francys James muestra un trazado anormal por desorganización y lentitud del ritmo de base de grado ligero. Posteriormente, consta al folio 56, que la Dra. Evelin D´ Enjoy, reconoció como suya la firma contenida al folio 26 del expediente y ratifica cada una de las partes de su contenido, con lo que se procede de conformidad con lo estipulado en los artículos 431 del CPC.
 Al folio 61 cursa el informe presentado por el médico psiquiatra Dr. Juan Rodríguez, designado por el tribunal, que dice:
“…Se trata de sujeto de sexo femenino, de estatura normal, leptosomática, tranquila conciente, orientada en espacio y persona, parcialmente en tiempo (no logra recordar su fecha de nacimiento, ni su edad), pensamiento no delirante, de escaso contenido ideativo, hay alteraciones sensoperceptivas, ocasionales las cuales se manifiestan por alucinantes auditivas en donde oye la voz de una mujer que la llama por su nombre hay buena afectividad, y las funciones de atención, concentración y memoria están alteradas
Conclusiones y Sugerencias: En base a la entrevista practicada a la examinada y a su familiar, además de los antecedentes patológicos, se puede concluir en la existencia, evidente de una disminución de sus funciones intelectuales (Retardo Mental Moderado). Con anormalidades en los estudios electroencefalográficos; por lo que se sugiere su incapacidad y control psiquiátrico neurológico, además del apoyo y orientación familiar, evitando presiones psicosociales que puedan descompensar emocionalmente a la examinada dada a su actitud de irritabilidad y a la crisis de excitación psicomotriz que a presentado…”

 Al folio 80 se encuentra informe médico psiquiátrico emitido por el profesional Dr. Eleazar Cordero (el cual fue presentado por la solicitante el 6/10/05) quien refiere a la paciente Frances Magdalena James Jiménez a la Residencia San Marcos Sanatorio Mental, C.A, por presentar agresividad, fugas del hogar, poca comunicatividad y no colaboradora, de igual forma, presenta episodios psicóticos esporádicos, ameritándose régimen intrahospitalario (f.80).
 En fecha 15 de enero de 2007 la solicitante de la inhabilitación agregó a los autos partida de defunción del médico de nombre Román Prypcham (cuyo informe fue presentado con la solicitud) a objeto de demostrar que será imposible su comparecencia tal como lo ordenó el tribunal.
 Por auto de fecha 29 de enero de 2007 se notificó al médico Eleazar Cordero (cuyo informe fu presentado por la solicitante) para que comparezca al segundo día de despacho para que reconociera el contenido y firma en el presente informe (f.102).
Consta al folio 112, que el Dr. Eleazar Cordero Álvarez, reconoció como suya la firma contenida al folio 80 del expediente y ratifica cada una de las partes de su contenido.
 En cuanto al médico designado por el tribunal de nombre Rafael Ángel Muñoz, no consta en autos que haya presentado el informe correspondiente.

De la sentencia consultada
El a quo luego de realizar la correspondiente averiguación sumaria (interrogar a familiares y/o parientes de la notada de demencia, realizar exámenes psiquiátricos y oír a la propia indiciada consideró que había sido probado que la ciudadana Frances Magdalena James Jiménez padece de defecto intelectual grave por lo que la misma debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial, plena, general y uniforme, por considerar que es incapaz de proveer por sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, por lo que decretó la inhabilitación solicitada.

Consideraciones para decidir
1. En el caso sub iudice, quien juzga observa que la solicitud de inhabilitación fue presentada por la ciudadana Henda James de Parra, quien es hermana de la notada de demencia. Para demostrar la filiación presentó con la solicitud de interdicción copia fotostática de partidas de nacimiento y copia del acta de defunción de los padres de ambas, las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 (aplicable a la inhabilitación por disposición del artículo 409 ejusdem) del Código Civil, que señala; “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se concluye que la ciudadana Henda James de Parra, en su condición de hermana tiene un interés para instaurar el presente procedimiento. Así se decide.
2. Revisada la solicitud y pruebas incorporadas en la presente causa, encuentra esta Juzgadora que no se cumplió con la formalidad legal prevista en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que ordena al tribunal realizar unas diligencias sumarias, entre las cuales señala “nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio”.
En este sentido se aprecia que el facultativo designado en el auto de admisión de nombre Rafael Ángel Muñoz nunca compareció al proceso a examinar y presentar informe de la presunta notado de demencia. Por otra parte, se aprecia al folio 102 que el tribunal dejó sin efecto la designación del galeno de nombre Román Oreste Prypcham por razones de su fallecimiento. Pero lo cierto es que el referido profesional nunca fue designado por el tribunal, sino que fue uno de los médicos cuyo informe fue promovido por la solicitante en su escrito de fecha 12/11/03.
Se aprecia en el mismo auto de fecha 29 de enero de 2007 (folio 102) que al mismo tiempo se ordena librar boleta de notificación del médico Eleazar Cordero a los fines de que reconozca en contenido y firma el informe médico psiquiátrico cursante al folio 80. Vale indicar que éste informe fue presentado por la parte interesada según diligencia de fecha 6/10/05 que corre al folio 79.
Por lo tanto en el caso de autos no se cumplió la formalidad prevista en el citado artículo (733 del CPC) pues debió el tribunal ante la incomparecencia del médico designado (Rafael Angel Muñoz) proceder al nombramiento de otro, distinto de los sugeridos por la parte interesada, ya que si se llama a juicio a un profesional que fue traído por la interesada (como efectivamente lo hizo el tribunal) se pierde la objetividad que se requiere en causas de naturaleza tan especial como la de autos, pues es fácil presumir que la opinión de un especialista cuyo informe fue consignado por la interesada, responderá a los intereses de ésta.
Es importante recordar, que esta materia de inhabilitación, es de las relativas al estado y capacidad de las personas, que, dada su trascendencia, de limitar la libre ejercicio de los derechos, es calificada como de orden público, por lo cual no puede ser relajada por los particulares ni por el tribunal (artículo 6 del Código Civil).
En consecuencia, en criterio de este juzgado superior, la sentencia dictada por el tribunal de la causa esta viciada de nulidad absoluta al no haberse cumplido la formalidad referida. Razón por la cual se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, después de haber designado el tribunal un nuevo facultativo para que examine a la notado de demencia, manteniendo la vigencia de la declaración de los familiares y amigos, así como del otro facultativo (Juan Rodríguez) y el examen de las pruebas realizado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, se declara NULA la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción de 11 de enero de 2008.
En consecuencia:
1. Se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, una vez designado por el tribunal un nuevo facultativo para que examine a la notado de demencia.
2. Se mantiene la vigencia de la declaración de los familiares y amigos, así como del otro facultativo (Juan Rodríguez) y el examen de las pruebas realizado por el tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los 14 días del mes de abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.


El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura