REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Lorena Rodríguez Gelantino, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.437.

Demandados: Empresa Industrial Bakelita S.A. y Manuel Santolaria Claveria.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de nulidad absoluta de documento compra-venta.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.324


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 18 de marzo de 2008 y se le dio entrada el 26 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 10 de enero de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me abstengo de conocer la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA signada con el Nº. 31829 (distribución), interpuesta por la ciudadana: LORENA RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.437, 437, contra la Empresa INDUSTRIAL BAKELITA S.A, representada por su Presidente ciudadano: JULIO SANTOLARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.560.340 y al ciudadano: MANUEL SANTOLARIA CALVERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2114.830, por cuanto ya emití opinión en mi condición de Juez Titular de este Tribunal, en la causa signada bajo el Nro. 5400, relacionado con el juicio de SIMULACIÒN DE VENTA, incoado por la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos: JULIO SANTOLARIA LOPEZ Y MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente juicio, fundamentándome en la causal 15 del Articulo 82 del Código de procedimiento Civil …” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 3 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que emitió opinión cuando conoció de la causa signada con el Nº 5400 contentiva del juicio de simulación de venta, incoado por la ciudadana Lorena Rodríguez Noguera, contra los ciudadanos Julio Santolaria López y Manuel Santolaria Claveria.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon Urdaneta.)
De las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 4 al 13 sentencia dictada el 30 de octubre de 2007 donde dice -supuestamente- emitió opinión sobre el juicio de simulación de venta.
En la sentencia dictada en la causa de simulación de venta identificada con el N° 5400 dice la juez inhibida:
“….la actora intentó una acción dirigida a la Nulidad de un acto como es la Venta por parte de la Empresa Bakelita S.A., del Inmueble ubicado en la Avenida Cartagena con esquina calle 21 de San Felipe, estado Yaracuy, al ciudadano MANUEL SANTOLARIA CLAVERIA, que según la directiva de dicha empresa es el Gerente General y constituye parte de la administración de la Empresa, pero sin que conste en autos que haya denunciado como accionista a la Junta Directiva de dicha Empresa, tal como lo señala la norma a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio, como tampoco consta en autos el Informe del Comisario sobre los hechos denunciados, solo constando en autos la acción dirigida a la nulidad de venta (simulación) del Inmueble identificado en autos, como tampoco se observa que se haya seguido los parámetros que para tal caso establece la ley, por lo que en criterio de la que juzga se hace necesario para este Tribunal, declarar inadmisible la acción propuesta, en virtud que la parte demandada tenía otras vías que la ley le establece en el procedimiento pautado en el Código de Comercio, para conocer de denuncias interpuestas por los socios sobre irregularidades por parte de los administradores de las sociedades mercantiles, como las pautadas en el artículo 1482 del Código Civil”.
El texto parcialmente transcrito fue dictado en un proceso de simulación de venta, tal como lo expresa la funcionaria en su informe, específicamente en expediente distinguido con el número 5400. Ahora bien, la presente causa en la que se inhibe la funcionaria es una nulidad absoluta de documento de compra venta identificada con el N° 31829, por lo que la opinión o declaración de la juez no se produjo, técnicamente, en el pleito en cuestión. Además, en todo caso, la opinión expresada en aquella decisión por la juez se refirió a un asunto de inadmisibilidad de la acción y no sobre lo principal de pleito, tal como lo exige el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo antes expresado es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no procedente la inhibición planteada por la juez María de Lourdes Camacaro de Aular. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez inhibida continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 2 días del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina


En la misma fecha y siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina