REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Demandantes: Lila Arteaga, Josefina Arteaga, Cristina Arteaga, Ernestina Camacaro de Rivera y Otilia Andreina Gil Camacaro, quien actúa como apoderada de la ciudadana Otilia Camacaro de Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.259.212, 3.911.389, 3.911.373, 4.123.708, 10.369.372 y 2.567.341 respectivamente.
Demandados: Lisset Beatriz García Colmenarez, Omaira Sánchez, Reyna Isabel Jayaro de Morales, Maria Cristina Caro, Antonio Augusto Parra, Félix Cueto, David Rivero, Arcadia Benigna Blanco y Anyuri Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.651.735, 7.508.907, 4.969.448, 7.501.223, 7.905.809, 24.633.026, 6.199.000, 4.970.666 y 16.481.721 respectivamente.
Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de querella interdictal por despojo.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.325
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 18 de marzo de 2008 y se le dio entrada el 26 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 8 de enero de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me Abstengo de conocer la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO signada con el Nº. 31925 de distribución, solicitada por las ciudadanas: LILA ARTEAGA, JOSEFINA ARTEAGA, CRISTINA ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº. 3.259.212, 3.911.389, 3.911.373, respectivamente, domiciliadas en la Intercomunal San Felipe- Marín, Sector “La Cuchilla”, Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, por una parte y por la otra ERNESTINA CAMACARO DE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.123.708, y OTILIA ANDREINA GIL CAMCARO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.369.372, actuando como apoderada de la ciudadana OTILIA CAMACARO DE GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 2.567.341, asistidas por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio ANA JACINTA TORREALBA, ISBELIA FUENTES Y VICTORINA ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.568.697, 3.953.702, 4.122.831, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.416, 17.586 y 61.844, respectivamente; en contra de los ciudadanos: Lisset Beatriz García Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.735, domiciliada en la Vía La Marroquina vereda 2, sector I, Urbanización Las Tapias; Omaira Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.508.907, domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con calle 3, sector I, Urbanización Las Tapias; Reyna Isabel Jayaro de Morales, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.969.448, domiciliada en la avenida José Joaquín Veroes, sector I, Urbanización las Tapias; Maria Martina Caro, titular de la cédula de identidad Nro. - 7.501.223, domiciliado en la calle 1 cruce con la Camburera, sector I Urbanización Las Tapias; Antonio Augusto Parra, titular de la cédula de identidad Nro.- 7.905.809, domiciliado en la calle Principal del Caserío La Cuchilla, casa S/N; Félix Cueto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.633.026, domiciliado en la calle 1cruce con La Camburera, sector I, Urbanización Las Tapias; David Rivero, titular de la cedula de identidad Nro V-- 6.199.000, domiciliado en la Avenida 13 de Abril, frente a la Licorería ; Arcadia Benigna Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. . V—4.970.666, domiciliada en el Caserío La Cuchilla, sector Barrio Nuevo ; y Anyuri Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.481.721, domiciliada en la Avenida Urdaneta, cruce con calle 8, S/N, sector las Tapias, en virtud que me une nexo de consanguinidad con la actora ciudadana: OTILIA CAMACARO DE GIL, ya identificada, la cual es mi primahermana por ser hija de un hermano de mi padre Felipe Camacaro Ospino; hecho este que encuadra dentro de la normativa a que se contrae el numeral 10 del articulo 82 del Código de Procedimiento civil, razones que me llevan a inhibirme para conocer la presente solicitud, conforme a la precitada norma …” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante a los folios 7 y 8 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que le une nexo de consanguinidad con la actora la ciudadana Otilia Camacaro de Gil, quien es su mi prima hermana, por ser hija de un hermano de su padre, Felipe Camacaro Ospino.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 10, esto es, por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (numeral 10, art. 82 CPC), concluye esta juzgadora que existen razones suficientes para determinar que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto la misma adujo que existe nexo de consanguinidad con la codemandante ciudadana Otilia Camacaro de Gil, quien es su prima hermana, situación ésta que puede evidentemente incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expresado considera quien juzga que es procedente la inhibición planteada por la juez María de Lourdes Camacaro de Aular. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina
En la misma fecha y siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Oswaldo Remolina
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