REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
197º y 149º


Nº 13003.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES


DEMANDANTE SALAME AJAMI PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.651.930, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE Abg. FELIX HERRERA TOVAR, Inpreabogado Nº 35.153

DEMANDADO: JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.972.205 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA MIGUEL ANGEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro56.073

VISTOS: CON INFORMES


Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por FELIX HERRERA TOVAR, Inpreabogado Nº 35.153, Apoderado judicial del ciudadano SALAME AJAMI PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.651.930, y de este domicilio Contra el ciudadano JESU MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.972.205 y de este domicilio, por ante el tribunal distribuidor en fecha 27 de Agosto de 2004, y recibido por este tribunal el 30 de Agosto de 2004. Admitido por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante auto de este tribunal que cursa al folio 8 del expediente. Igualmente, ordena emplazar al demandado para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a los fines que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2004, compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial del ciudadano SALAME AJAMI PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.651.930, y de este domicilio, y ratifico la solicitud de medida y pidió copia certificada del libelo con sus anexos y el correspondiente auto de admisión de la demanda.
En fecha 18 de octubre del mismo año este tribunal vista la diligencia presentada por el apoderado de la parte actora donde solicita medida de embargo preventivo, este tribunal se obstine de decretar dicha medida por no estar llenos los requisitos exigidos por la ley según el articulo 585 del C.P.C, corre en el folio 10.
El 18 de octubre de ese mismo año comparece el abogado FELIX HERRERA TOVAR, Inpreabogado Nº 35.153, y solicita la citación personal del demandado (folio 11). E igualmente solicita se fije el monto y la caución o los fines de garantizar los efectos de la medida solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, (folio 12).
En fecha 28 de Octubre de 2004, este tribunal fija caución de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000) (folio 13).
En fecha 24 de MAYO de 2005 comparece nuevamente el abogado, FELIX HERRERA TOVAR, Inpreabogado Nº 35.153, y solicita la citación personal del demandado.
El 25 de MAYO de 2005 el abogado FELIX HERRERA TOVAR, Inpreabogado Nº 35.153 y consigna poder, autenticado por ante la notaria pública de San Felipe del Estado Yaracuy, otorgado por el ciudadano: PIERRE SALAME AJAMI, plenamente identificado en autos, igualmente cede irrevocablemente los derechos litigiosos que tiene en la presente causa, contra el ciudadano: JESUS BERARDINELLI LEZAMA, plenamente identificado, (folio 15).
El 5 de diciembre compareció el apoderado de la parte demandante, y solicito se certifique el poder que riela a los folios 16 y 17 y insistió en la citación del demando (folio 20).
En fecha 08 de diciembre de 2005, el tribunal niega lo solicitado en la diligencia del 5 de diciembre de este mismo año, por cuanto no transcurrido el lapso para su tacha o desconocimiento de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2006, este tribunal acuerda la citación del demandado ciudadano: JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA.
Corre en el folio 24, escrito de fecha 9 de marzo de 2006 suscrito por la parte demandante donde consigna CONTRATO DE FIANZA expedido por la empresa TRASNMUNDIAL DE FIANZA C.A a favor del ciudadano: LEONARDO JOSÉ LINARES GONZALEZ a los fines de que sea agregado a las actuaciones y se tenga como caución o garantía suficiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 590 del código de procedimiento civil y solicito medidas de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado.
En fecha 20 de MARZO de 2006 el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación del demandado en la cual deja expresa constancia de haberse podrido practicar la citación personal (folio 28).
En fecha 26 de ABRIL de 2006 compareció por este tribunal el ciudadano JESUS BERARDINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.205, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 56.073, y confirió poder APUD- ACTA al abogado antes mencionado, (folio 34), y en esta misma fecha el Apoderado de la parte demandada consigno escrito donde solicita que se declaré la perención de la instancia, alegando que la demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2004 y en fecha 16 de febrero del 2006 es cuando la parte demandante consigno los recursos necesarios para la preparación de la compulsa, es decir casi dos años y fundamento en el articulo 267 ordinal 1º del código de procedimiento civil .
El 4 de mayo de 2006 compareció el abogado de la parte demandante y se opuso a lo solicitado por el demandado, expone que la demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2004, la primera diligencia suya impulsando la citación fue hecha el 18 de octubre de 2004, (folio 11), lego el 24 de mayo de 2005, insistió en la citación, riela al folio 28 actuación del alguacil intento citar al demandado sin lograrlo.
El 10 de mayo de 2006, este tribunal declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI en contra del ciudadano BERARDINELLI LEZAMA JESUS MIGUEL (folios del 37 al 39).
Riela al folio 41, diligencia suscrita por la parte demandante donde APELA la decisión emitida en fecha 10 de mayo de 2006.
El 23 de mayo este tribunal decidió oír dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
El 23 de mayo fue remitido mediante oficio Nº 478 el expediente al Tribunal Superior Civil de esta circunscripción judicial ( Folio 43).
El 6 de junio de 2006 el tribunal superior de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijo el décimo (10º) día despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes (folio 45).
El 26 de junio de 2006 a las 10:00 a m consigno los informes la parte demandante en dos (2) folios y anexos en diez (10) folios y la parte demandada consigno los informes a las 3:30 p m en tres (3) folios y que este tribunal ordeno agregar a este expediente (folio 46).
El 14 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia REVOCA la decisión apelada, corre inserta en los folios 64 al 72 ambos inclusive. El 10 de octubre de 2006 se recibe el expediente (folio 75 vuelto).
Corre a los folios 76 y 77 diligencia de la parte demandante donde hace un resumen de todas las diligencia realizadas por el y de los actos de este tribunal y solicito que se declarara la confesión ficta del demandado.
El 8 de diciembre de 2006 el apoderado de la parte actora consigna diligencia donde sustituye parcialmente el poder que le fue conferido por su poderdante al abogado VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nº 11.563. (Folio 78).
El 17 de enero de 2007 comparece el abogado FELIX TOVAR y solicita el pronunciamiento de este tribunal sobre la confesión ficta (folio 80).
El 4 de marzo de 2008 comparece por este tribunal el abogado de la parte demandante y solicita el avocamiento de la causa. (Folio 81).
El 11 de marzo este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la parte demandada (folio 82). Corre al folio 84, NOTIFICACION del apoderado de la parte demandada.
En fecha 4 de abril de 2008 este tribunal reanuda la causa y revisadas como fueron las actas del expediente y vista la diligencia de fecha 8 de diciembre de 2006, cursante a los folios 76 y 77, y el computo realizado por este despacho en fecha 18 de diciembre de 2007, se dejo constancia que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil e igualmente este tribunal de acuerdo al articulo 362 del código de procedimiento civil deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera , este tribunal fijo un lapso de ocho (8) días de despacho a partir del presente auto para dictar sentencia.
II
Antes de hacer el pronunciamiento definitivo este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.205, encontrándose a derecho una vez que otorga poder apud acta al abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, Inpreabogado Nº 56.073 mediante diligencia inserta en el folio (35) del expediente, de fecha 26 de abril de 2006, consigno escrito constante de un (01) folio útil en el cual solicito la perención breve de la instancia por medio de su referido apoderado judicial, no compareciendo a dar contestación a la demanda. Igualmente, en el lapso previsto por la ley, el demandado de autos no promovió medio probatorio que le favoreciera. De esto se infiere que, al no dar contestación a la demanda, ni haber hecho uso de su derecho a promover pruebas que le favorecieran en juicio, se configuran todos los elementos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, que no es mas que la admisión tácita, de hecho, de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo. Pero para que esta inasistencia al acto de la litis contestación, configure esa confesión, deben darse de forma concurrente dos supuestos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho. Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que por tal, sólo debe entenderse, aquella petición que efectivamente contradiga algún dispositivo legal específico, es decir aquella acción que esté prohibida o, expresamente restringida a ciertos casos, por el ordenamiento jurídico. La acción propuesta no debe estar prohibida por la ley. Y 2) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. Por lo que si el demandado de autos omitió dar contestación a la demanda en la oportunidad señalada por la ley e igualmente dentro del lapso previsto para la promoción de pruebas este no promovió alguna que le favoreciera, indiscutiblemente, corresponde a este Juzgador aplicar la presunción prevista en la norma indicada teniéndose al accionando por confeso.
No habiendo contradicción de los hechos narrados en el libelo de demanda, corresponde a este operador judicial, proceder a determinar sobre la licitud de los pedimentos demandados.
Solicita el actor el pago de una letra de cambio librada a su favor, al demandado cuyo monto asciende a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00), reclama igualmente el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento del instrumento y el pago de las costas y costos procesales, pretensión totalmente legitima prevista en el dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cumpliéndose así el primer supuesto.
Los otros dos elementos exigidos para que proceda la confesión ficta, es que, el demandado no diere contestación a la demanda y no pruebe algo que le favorezca. De autos esta evidenciado que el demandado, además de no contestar la demanda, no promovió ni probó nada que favoreciera a su derecho, o que sirviera para enervar los pedimentos realizados por el actor. Así se establece. Así pues, demostrado de autos la confesión por parte del demandado en los términos expuesto la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho. Y así será establecido en la dispositiva de este fallo.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción por cobro de bolívares que incoara el ciudadano: SALAME AJAMI PIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.651.930, y de este domicilio contra el ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.972.205, en consecuencia se condena al ciudadano JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, plenamente identificado en autos, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO.- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), por concepto de la suma adeudada. SEGUNDO.- La cantidad de bolívares VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00) por concepto de intereses moratorios causados a razón del cinco por ciento (5%) anual desde el año 2000, hasta el año 2008. TERCERO.- la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00) que constituyen las costas prudencialmente calculadas por este tribunal, de conformidad con lo establecido con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho.
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:30 p.m y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,