REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.879 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: FELICIDAD DEL VALLE URBAEZ SUCRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.638.016 y EVELIO JOSÉ AGUILAR CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.554.717.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 16 de Febrero de 2007, por los ciudadanos FELICIDAD DEL VALLE URBAEZ SUCRE y EVELIO JOSÉ AGUILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-2.638.016 y V-3.554.717 respectivamente asistidos por el abogado LUIS FONSECA MUÑOZ Inpreabogado Nº 17.619, manifestaron que en fecha 19 de Julio de 1986 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre del Distrito Federal, alegaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes económicos.

Acompañaron al libelo de demanda Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 02 del expediente.

Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.007, acordándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.


Riela al folio 06 del expediente diligencia suscrita por los ciudadanos FELICIDAD DEL VALLE URBAEZ SUCRE y EVELIO JOSÉ AGUILAR CASTILLO asistidos de abogado donde solicitaron el avocamiento del Juez Provisorio y ratificaron la solicitud de divorcio.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 27 de Febrero de 2.007.

En fecha 18 de Marzo de 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 02, se evidencia que los ciudadanos FELICIDAD DEL VALLE URBAEZ SUCRE y EVELIO JOSÉ AGUILAR CASTILLO, antes identificados en fecha 19 de Julio de 1986 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre del Distrito Federal.

SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Libertador, casa sin numero, de la población de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Los ciudadanos FELICIDAD DEL VALLE URBAEZ SUCRE y EVELIO JOSÉ AGUILAR CASTILLO, alegaron en su escrito de demanda, que desde el mes de enero de 1.998, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la


vida en común.

CUARTO: Del escrito que riela al folio 08 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FELICIDAD DEL VALLE URBAEZ SUCRE y EVELIO JOSÉ AGUILAR CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos: V-2.638.016 y V-3.554.717 respectivamente y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre del Distrito Federal, según acta de matrimonio Nº 372 del año 1986.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.

La Secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria Acc,






EJCC/cg.