REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13.924
DEMANDANTE Petra Acosta De Pinto, Carlos José Pinto Acosta y Sol Eduvigis Pinto Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 817.953, V- 3. 709.141 y V- 4.479.430 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Rafael Ángel Pérez Padilla, Rafael Alfredo Puertas Mogollón y Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, Inpreabogado Nros. 30.873, 49.393 y 120.904, respectivamente.
DEMANDADA Sociedad de Comercio San Las Tres BBB, C. A.
APODERADO JUDICIAL Elio José Zerpa Isea y Andreina M Volpe G., Inpreabogado Nros 0568 y 45.716 respectivamente.
MOTIVO Desalojo de Inmueble (Apelación).
SENTENCIA Definitiva.
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por ambas partes en las personas de sus representantes legales; por la parte demandada abogado Elio José Zerpa Isea Inpreabogado Nros 0568; y, por la parte actora abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Inpreabogado Nº 49.393; contra la decisión producida en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por Desalojo de Inmueble, intentaron los ciudadanos Petra Acosta de Pinto, Carlos José Pinto Acosta, actuando este último además en representación de Sol Eduvigis Pinto Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 817.953, V- 3.709.141 y V- 4.479.430 respectivamente, representados legalmente por los ciudadanos Rafael Ángel Pérez Padilla, Rafael Alfredo Puertas Mogollón y Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 30.873, 49.393 y 120.904, respectivamente, ante aquella Instancia.
Oída las apelaciones formuladas, subieron las actas a este Tribunal previa su respectiva distribución. Por auto de fecha 16 de abril de 2008, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2.008 los abogados Rafael Alfredo Puertas Mogollón y Rafael Pérez Padilla, Inpreabogados Nros. 49.393 y 30.873, en su orden, actuando su carácter de apoderados judicial de la parte actora presentaron escrito de consideración.
Asimismo en fecha 28 de abril del presente año, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de consideración dentro del lapso para interponerlo.
En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
ANÁLISIS DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Este tribunal de alzada haciendo una revisión minuciosa del expediente 13.924, nomenclatura de este tribunal, determina que el demandado se dio por citado y renuncio al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, en fecha 2 de agosto del año 2006, consignando en ese mismo día escrito de contestación a la demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en esa misma fecha este sentenciador centra su atención en la Confesión Ficta de la Demandada. Asimismo el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al respecto señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este código, se la tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” y el segundo supuesto, es decir “que el demandado nada probare que le favorezca”, el a quo, hace una extensa disertación sobre posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que tratan de establecer el alcance de la expresión “algo que le favorezca”, igualmente el artículo 887 ejusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” El tribunal a-quo, posteriormente analiza las pruebas promovidas siendo éstas la consignación y reproducción del contrato de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 1980, suscrito entre los ciudadanos Carlos J Pinto Domínguez y Raymond Chabareh Metri, con el objeto de: a) demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por escrito; b) demostrar el interés personal, legítimo y directo que tiene dicho ciudadano para realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en nombre de la Sociedad de Comercio “SAN LAS TRES BBB, C. A.; y c) desvirtuar el alegato de la existencia de un subarrendamiento de la Sociedad de Comercio “SAN LAS TRES BBB, C. A”., al ciudadano Raymond Chabareh Metri, alegando que la cláusula tercera del promovido contrato expresa que el inmueble lo destinara “el arrendatario” es decir, Raymond Chabareh Metri, para instalar su comercio denominado “SAN LAS TRES BBB, C. A”., el tribunal antes mencionado no le da ningún valor probatorio de acuerdo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil debido a que no promovió su autenticidad a través de las pruebas de cotejo y testigo; en este sentido éste sentenciador se acoge a este criterio y así se decide.
En relación a la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada en fecha 01-11-2002. El tribunal a-quo a esta prueba le dio pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código civil, este sentenciador se acoge a este criterio y así se decide. Con respecto a las consignaciones el tribunal a-quo le dio pleno valor probatorio con fundamento a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este sentenciador se acoge a ese criterio. En cuanto a las copias simples de autos y decisión dictadas tanto por el Juzgado Primero y Segundo de los Municipios de ésta Circunscripción Judicial, le dio pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo quien juzga se acoge a este criterio. En lo concerniente a las copias simples de auto y recibo emitido Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por ser copias de documentos públicos y no habiendo sido impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acogiéndose a dicho criterio quien juzga. De la publicación en el diario Yaracuy Al Día, la misma fue valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; este sentenciador se acoge a este criterio y así se establece. Quien sentencia estima que “carecen de relevancia”, con lo cual se demuestra el cumplimiento del supuesto normativo, relativo a la falta de elementos probatorios capaces de enervar la pretensión del accionante.
En lo atinente, al tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir que la acción intentada o la pretensión del actor no sea contraría a derecho, realiza comentarios sobre jurisprudencias y doctrina, concluyendo:
“De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que el caso de autos de la parte actora demanda el incumplimiento de su obligación contractual de desocupar y entregar el inmueble arrendado, fundamentado legalmente dicho pedimento, por tanto se deduce de manera clara e indubitable, que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta. Se declara confeso a la parte demandada en consecuencia los hechos alegados en el libelo de demanda se encuentran probados por la confesión misma del demandado y así se decide.-” (sic).
Observa este operador que, la fundamentación de hecho no puede estar sustentada en opiniones doctrinarias ni en dictámenes jurisprudenciales. En el proceso los hechos alegados deben ser demostrados, por lo tanto, el hecho de haber ocurrido la confesión por inasistencia al acto de contestación del demandado, no da por probado los hechos, simplemente se presumen ciertos, que es otra cosa. Pero eso no significa que sean ajustados a derecho.
En realidad, el supuesto normativo, de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, como sustento, para la declaratoria de confesión, tiene su basamento, como ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada del tribunal y, establecida por esta instancia en otras oportunidades, significa que:
“… para que esta inasistencia al acto de la litis contestatio, configure esa confesión, deben darse dos supuestos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. ¿Que debe entenderse por ello? Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que por tal sólo debe entenderse, aquella petición que efectivamente contradiga algún dispositivo legal específico, es decir aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico. La acción propuesta no debe estar prohibida por la ley, o mejor, amparada por la ley. Por ejemplo, si se reclama un interés que no está legalmente protegido, la rebeldía del demandado a comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Vista las cosas de este modo, se precisa determinar la naturaleza del petitorio que en el libelo formula la demandante”.
Según los términos del libelo, el accionante, pretende el desalojo del inmueble, consta en autos la existencia de un contrato verbal, tal como fue alegado por el accionante. Nada pues hace dudar de la licitud tanto del contrato como del petitorio. Refuerza esta argumentación las normas sustantivas referentes a los efectos de los contratos que señalan las normas del Código Civil en sus artículos: 1.159; relativo a la fuerza legal que los contratos tienen entre las partes, 1.264; relativo al cumplimiento de las obligaciones tal como fueron contraídas, asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 y 34, prevee la acción, para pedir la resolución y desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento; se evidencia que, la acción intentada no es contraria a derecho, en consecuencia, coincide esta instancia con la decisión del juez recurrida, al declarar operada la confesión ficta del demandado y, así se establece.
Con respecto a las pruebas aportadas por las partes, el juez a quo, hace la siguiente valoración: a) Con relación a la parte accionante, da validez probatoria al documento (poder general); b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe; c) Documento protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy; d) Copia certificada de documento emitido por la oficina de Administración de Hacienda, Región Centro Occidental; e) De la copia certificada de dos documentos protocolizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; f) copia simple del expediente de consignaciones nº 114 de la nomenclatura interna que lleva el Juzgado Primero De Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Y Veroes de ésta Circunscripción Judicial; g) Inspección extrajudicial Nº 712 elaborada por el Juzgado Segundo De Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Y Veroes de ésta Circunscripción Judicial; i) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos José Pinto y Petra Acosta; J) copias certificadas de las actas de nacimientos de los actores. Ahora bien, por tratarse de documentos públicos el Juzgado Primero de los Municipios De Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Y Veroes de ésta Circunscripción Judicial le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; quien juzga considera como cierto el criterio sostenido por el a quo en relación a los señalados documentos; y, en virtud de ello, este sentenciador se acoge a dicho criterio y así se decide.
Por último, respecto a la copia simple de un escrito privado suscrito por el ciudadano Jorge Camal Chabareh, dirigido a la Alcaldía de San Felipe, no se la da ningún valor probatorio y así se decide.
En consecuencia, respecto a la apelación interpuesta por la parte actora sobre los puntos y aspectos que no le favorecen, este tribunal en alzada, considera que del estudio realizado a las actas procesales que conforman el expediente y tomando en cuenta la exposición centrada en el análisis de la confesión ficta dada por la demandada de autos, siendo además ésta la esencia y fundamento de la decisión producida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por ello quien juzga considera imnecesario pronunciarse sobre dicha apelación.
Igualmente considera quien juzga que la presente apelación no debe prosperar, por cuanto en efecto se da la concurrencia de los elementos exigidos por la ley para la configuración de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, es criterio reiterado y confirmado por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1784 de fecha 05 de octubre de 2007, la cual establece:
“…La contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal debe considerarse válida, por lo que la figura de la confesión ficta no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda. Esto es aplicable en el caso del juicio ordinario y no para el caso del juicio breve”.- (sic).
Finalmente, en base a ese criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada considera que la sentencia apelada, fuera de las observaciones hechas, debe ser confirmada, por cuanto se esta en presencia de un juicio breve, donde se establece que la contestación de la demanda deberá efectuarse al segundo día siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, por lo que se evidencia el manejo de un término y no de un lapso, pues en efecto, hubo confesión ficta por parte del demandado, y así será establecido en la definitiva.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva producida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en fecha 28 de marzo de 2008.
SEGUNDO: En consecuencia, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, propiedad de los accionantes, Petra Acosta De Pinto, Carlos José Pinto Acosta, actuando el último de ellos en representación de Sol Eduvigis Pinto Acosta, intentará contra la Sociedad de Comercio SAN LAS TRES BBB, C. A., en la persona de Jorge Chabareh Tabback, plenamente identificados en autos; por consiguiente el arrendatario deberá efectuar el desalojo del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador con esquina calle 12, Edificio Carpinto, planta baja, número 114, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a su arrendador en forma inmediata, por efecto de la aplicación del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
Secretaria Accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:30 p.m.
Secretaria Accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
Expediente: 13.924.-
EJCHCH/gjr-
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