REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 197º y 149º
Nº 12.294
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION
DEMANDANTE SIVIRA GALLARDO PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.899.202 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogados Nº 31.631 y 11.563 respectivamente.
DEMANDADO MARIA VENANCIA ESCALONA de SOLTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.860.016 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA ANA JACINTA TORREALBA, FROILA BRICEÑO SIERRA y DANNY SOTELDO ESCALONA, Inpreabogados Nros 10.416, 14.388 y 60.367 respectivamente.
VISTOS: CON INFORMES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 31.631 Apoderada Judicial del ciudadano SIVIRA GALLARDO PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.899.202 y de este domicilio, por ante el tribunal distribuidor en fecha 18 de Marzo de 2002, y admitido por este Juzgado en Fecha 08 de Abril de 2002, mediante auto de este tribunal que cursa al folio 32 del expediente. Igualmente ordena oír a los testigos que presento el interesado en la oportunidad que así lo haga y en el orden en el que comparezcan.
En fecha 4 julio del mismo año, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 31.631, Apoderada Judicial del ciudadano SIVIRA GALLARDO PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 1.899.202 y de este domicilio, y presento como testigo a la ciudadana TRINA MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.566.037, domiciliada en la urbanización San Antonio transversal 7, Nro 75-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar en dicho acto.
En fecha 10 de Julio del mismo año comparece la abogado ELISA CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 31.631 y solicita el avocamiento del Juez, cursante al folio 37.
En fecha 15 de Julio del mismo año, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa y en ese mismo auto decreta medida de Amparo producto de las declaraciones que rindieron los ciudadanos TRINA MERCEDES SUAREZ, GUISEPPE VILLANOVA ESPOSITO Y FRANCISCO JAVIER TORRES GALINDEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.566.037 y V.- 6.303.870, sobre el Edificio denominado Araguaney III y el área de estacionamiento adyacente a este inmueble, cuyos linderos son: noroeste avenida 12 y noreste, la Avenida la paz, de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Bolívar, Veroes, y Manuel monge, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cursante al folio 38, comisión enviada mediante oficio Nº 512, de esta misma fecha, cuya copia riela al folio 39 de expediente.
En fecha 04 de octubre de 2002, mediante oficio Nº 0929-2002 el Juzgado Comisionado par la practica de la medida, solicito a este Juzgado aclaratoria sobre el objeto respecto del cual recaería la practica de dicha medida, corre inserto en el folio 40.
En fecha 8 de octubre, este tribunal acuerda oficiar al mencionado Juzgado; (folio 41). En esta misma fecha mediante oficio Nº 656 este Juzgado remite al tribunal ejecutor copia del libelo de la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, mediante oficio Nº 1087-2002 el Tribunal Ejecutor le remite a este Juzgado la comisión civil Nro 0477-02, constante de 29 folios útiles, (folio 43).
En fecha 19 de Noviembre de 2002, se recibe y se le da entrada a la comisión antes señalada. (Folio 44).
En fecha 21 de noviembre, constante de seis (06) folios útiles, la parte demandada ciudadana MARIA VENANCIA ESCALONA DE SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.860, 016, domiciliada en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio ANA JACINTA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado numero 10.416 de este domicilio presento escrito de alegatos, en dicho escrito la parte demandada alego las cuestiones previas Nros. 9 y10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, afirmando que su cónyuge DANIEL SOTELDO PERNALETE, plenamente identificado en autos habita conjuntamente con ella el mismo inmueble, por lo que afirma tiene interés jurídico en sostener la presente causa, por ser copropietario y poseedor del inmueble contiguo al del querellante, sostiene que el querellante toma como fecha de inicio de las perturbaciones el mes de marzo del año 2001, y fundamenta la acción en actuaciones practicadas en el juicio interdictal que se llevo a cabo en el año 2000, por lo que continua exponiendo la demandada a la fecha transcurrió mas de un año.
En fecha 22 de Noviembre, la ciudadana VENANCIA ESCALONA DE SOTELDO, antes identificada, asistida por la abogado ANA JACINTA TORREALBA, antes identificada, confiere poder especial a los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y DANNY SOTELDO ESCALONA, inscritas ambas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, la primera bajo el Nros 14.388 y la segunda cuyo numero de IPSA no aparece reflejado con domicilio en la ciudad de CARACAS.
En fecha 25 de Noviembre este tribunal deja constancia que visto el escrito presentado por la parte querellante cursante a los folios 74 al 79 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 885 del Código Adjetivo Civil, las cuestiones previas opuestas se resolverán en la sentencia definitiva.
En fecha 27 de noviembre de 2002 presento escrito la abogada CARMEN ELISA CASTRO apoderada del ciudadano PEDRO SIVIRA, ambos identificados en donde rechaza, niega y contradice las cuestiones previas opuestas. (Folios 82 al 83)
En fecha 27 de noviembre los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas y reprodujeron el merito favorable que de autos se desprende a favor de su representado, y de conformidad en el articulo 482 del código de procedimiento civil promovió la prueba de testigos, para que rindieran sus testimoniales y ratificaran las contenidas a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), y treinta y seis (36), también promovió y consigno copia fotostática de los documentos públicos, igualmente promovió inspección judicial a objeto de que este tribunal, se trasladara y se constituyera en los inmuebles colindantes ubicados en la Urbanización Fundación Mendoza, específicamente en la Avenida la Paz, con avenida 12, constituida por el edificio Araguaney III y su estacionamiento, y la casa colindante a este, distinguida con el Nro A-1, para que con apoyo de prácticos constatara los hechos y particulares que se señalaría, y así este tribunal dejara constancia de ello.
En esta las pruebas del capitulo II, se fijo el tercer día de despacho siguientes para que comparecieran los ciudadanos TRINA MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-2.566. 037, GIUSEPPE VILLALONA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, portador la cedula de identidad Nº V.- 6.303.870, FRANCISCO JAVIER GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 13.695.715, a las siguientes horas: 9:30 a.m, 10:00 a.m, y 10:30 a.m respectivamente, a ratificar las testimoniales contenidas en los folios 33 y vuelto 34 y vuelto 35 y 36, para las pruebas del capitulo IV se fijo el cuarto día de despacho siguiente a las 2:30 p m a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada:
En fecha 28 de noviembre de 2002 el tribunal admitió las pruebas del querellado por no ser manifiestamente ilegales ni improcedentes, para la prueba del capitulo III, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadano ROSA QUEVEDO, ELEONORA CERESINI MAGALLANES, LUIS ALFONZO PARRA, JOSEB A GOMEZ PINO, JOSÉ SUAREZ: a las siguientes horas:9:30 a m,10:00 a m,11:00 a m,11:30 a m, para la prueba contenida en el capitulo IV se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11;00 a m para la designación de expertos de conformidad con el articulo 452 del código de procedimiento civil.
En fecha 28 de noviembre la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas donde reproduce el merito favorable que arrojan los autos a su favor y promovió documentos públicos que entre otros destaca copia certificada de la sentencia que produjo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por la querella interdictal cursante en el expediente signado con el Nº 4915 y promovió la prueba testimonial, igualmente solicito de acuerdo al articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de la prueba de Experticia.
En fecha 3 de diciembre comparecen los testigos de la parte querellada a ratificar sus declaraciones: TRINA MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 2.566. 037, GIUSEPPE VILLALONA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, portador la cedula de identidad Nº V.- 6.303.870, FRANCISCO JAVIER GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 13.695.715.
En la misma fecha, las partes y el Tribunal proceden a la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia, y en ese sentido se ordena Notificar al ciudadano ABIMELET PINTO, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa respecto del nombramiento que le fue impuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2002 se encuentra una diligencia en donde el Tribunal deja constancia que la ciudadana ROSA QUEVEDO, no fue juramentada por no tener la cedula de identidad y lo declaro desierto dicho acto.
En esta misma fecha compareció la ciudadana ELEONORA CERESINI MAGALLANES, y procedió a rendir su declaración, solicitando la parte querellada a este Tribunal que se fije un nuevo día para que los testigos, LUIS ALFONSO PARRA, JOSÉ A GOMEZ PINO, rindieran declaración.
Igualmente en esta misma fecha los abogados CARMEN ELISA CASTRO Y MANUEL VICENTE NAVAS, solicitaron a este Tribunal se fijara una nueva fecha para llevarse a cabo la inspección solicitada ya que el Tribunal donde tenía que practicarse la misma no dio despacho en la oportunidad señalada al efecto.
Y en esta misma fecha este tribunal acuerda lo solicitado por ambas partes por lo tanto se fijo el 3º día de despacho siguiente, para oír las testimoniales de la parte querellada, y se fijo el 2º día despacho siguiente para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante a las 2:30 pm, se designo Secretaria Accidental para la practica de la misma, y en esta misma fecha y hora se llevo a cabo la practica de la inspección en la siguiente dirección :URBANIZACION FUNDACION MENDOZA específicamente en la Avenida la paz, Avenida 12, de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 6 de diciembre de 2002, este tribunal deja constancia de los días transcurridos y en este mismo auto revoca el termino establecido para oír los testimoniales de la parte querellada por contrario Imperio y se fijo el día de despacho siguiente para la evacuación testimonial y en esta misma fecha la parte querellada impugno las copias fotostáticas de los instrumentos cursantes a los folios 90 al 130 de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil.
El 9 de diciembre se abre otra pieza del expediente. En esta misma fecha y hora fijada se realizo la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada.
El 10 de diciembre de 2002 se procedió a realizar la inspección solicitada por la parte querellante y se constituyo en la sede del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en esa misma fecha diligencio la parte querellada y insistió en el valor probatorio que cursa a los folios 90 al 130.
En fecha 13 de diciembre de 2002 presento la parte querellante escrito de los alegatos fundamentado en el artículo 701 ejusdem.
En fecha 10 de Enero de 2003, este Tribunal deja constancia el diferimiento para que se produzca la sentencia por parte de este tribunal.
El día 28 de febrero de 2008, el abogado de la parte querellante solicito el Avocamiento del juez.
El 04 de Marzo el Juez se avoco a la causa y acordó notificar a las partes.
En fecha de 28 de Marzo el Tribunal deja constancia que se venció el lapso del avocamiento y la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
II
Antes de proceder a dictar la sentencia definitiva este Tribunal hace el análisis de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, el accionado lo hace mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2002, el cursa a los folios 74 al 79 del expediente, en su contenido lego como punto previo, que el ciudadano DANIEL SOTELDO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 828.231,domiciliado en la urbanización fundación Mendoza avenida 12 ,casa Nro A-1 en esta ciudad de san Felipe, que tiene interés jurídico en sostener la presente causa, observa este Tribunal que la parte demandada opuso cuestiones previas y las mismas debían ser decididas como punto previo en la definitiva, por lo que paso inmediatamente a decidir:
Alegada La Cosa Juzgada, como cuestión previa por el demandado, se hace necesario establecer y puntualizar los elementos que deben estar presentes para que se verifique su existencia. Definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existe medios de impugnación contra ella, que permitan modificarla, la Cosa Juzgada reviste el fin último de la Administración de Justicia, por cuanto la validez y efectividad de sus pronunciamientos le otorga fuerza a la actividad de la justicia e impide que las mismas partes versen ante cualquier Tribunal de la Republica sobre los mismos hechos, circunstancias o acciones previamente decididas por un Tribunal competente. En ese sentido, para que pueda determinarse la presencia de la Cosa Juzgada, es imperiosa la existencia previa de una decisión judicial definitivamente firme, cuyo contenido haya resuelto el fondo de una controversia planteada, en relación de lo que ha sido objeto en el juicio, estableciendo la ocurrencia y pertinencia de los derechos planteados por las partes debidamente identificadas en atención a dicho objeto y motivación, adquiriendo tal pronunciamiento el carácter de firmeza y por tanto el de inmutabilidad y coercibilidad, respecto a las partes conflictuadas.
En el caso de narras, la parte demandada afirma estar en presencia de una cosa Juzgada, y presenta como instrumento soporte a su alegato copia certificada de algunas actuaciones y de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de enero de 2002, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación fue llevado ante ese tribunal en expediente Nº 4915, (nomenclatura de ese Juzgado), siendo que de la revisión de tales instrumentos y del presente expediente se observa, que el objeto de la perturbación que genera la causa llevada por ante este Juzgado, recae sobre dos bienes inmuebles pertenecientes a cada una de las partes, en este caso el perteneciente a la parte demandada en propiedad conyugal con el ciudadano DANIEL SOTELDO PERNALETE, siendo entonces que de la revisión de los autos, se desprende la misma perturbación, con ocasión a los mismos hechos, sobre la misma ubicación y propiedades inmobiliarias. El articulo 1395 del Código Civil Venezolano, establece “La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, entendiéndose que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa, en la presente causa la perturbación que afirma la parte actora, es la misma perturbación que alego en la causa anterior el hoy demandado, y esta versa sobre el mismo bien inmueble por lo que se esta en presencia de uno de los elementos de la cosa Juzgada como se decidirá.
En atención al elemento subjetivo, es menester para que haya cosa Juzgada, la identidad física y la del carácter, dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, es decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida, en el caso sub iudice, la identidad de la parte actora en la presente causa es la misma que la de la parte demandada en la causa anterior, y en lo que respecta a la identidad de la parte hoy demandada, ciudadana Maria Escalona de Soteldo, se desprende de las actas procesales, es la cónyuge del anterior accionante o actor, quien en su contestación, lo llama como tercero a la causa por resultar común para este las resultas del presente juicio, por cuanto el referido ciudadano DANIEL SOTELDO PERNALETE, cuya identidad le individualiza como la parte actora en el proceso llevado y decidido en fecha 08 de enero de 2002, habita con la demandada uno de los bienes inmuebles de donde afirma el actor se genera la perturbación alegada, causa que fue debidamente decidida por un Tribunal competente en el año 2002 y que se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, quien juzga considera, están dados todos los elementos requeridos por la ley, determinantes de la Existencia de la Cosa Juzgada en la presente causa, como se decidirá en la dispositiva de este fallo. Por consiguiente, quien Juzga no pasa a decidir la cuestión previa restante, ni el fondo de la controversia por la naturaleza de fallo.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa Nº 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La COSA JUZGADA”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 eiusdem, se declara extinguido el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 eiusdem, se condena la parte actora al pago de las costas en la presente causa por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los ocho (08) días de abril de dos mil ocho (2008)
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO CHIRINOS CHAVIEL
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:00 p.m y se libraron boletas de notificacion.
La Secretaria,
|