REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.334.977, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, Inpreabogado N° 33.638; procediendo en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), Instituto con personalidad juridica y patrimonio propio distinto del Fisco Estatal, creado según Ley publicada en la gaceta oficial del estado Yaracuy No. 2.350 de fecha 18 de octubre de 2000. y domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; contra la empresa ESTUDIO, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, C.A. (EYPCA), representada por el ciudadano: RUBEN ANDRES PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad numero: V-3.401.670, domiciliado en la carretera La Marroquina al lado de la urbanización Las Tapias (a 600 metros de gas Chiarini), San Felipe, municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 06 de septiembre del año 2004, el tribunal admitió la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble hipotecado constituido por una oficina distinguida con en No. 4.12 ubicada en el cuarto piso del Edificio Centro Profesional Capri, ubicado en la cuarta avenida cruce con calle 13, san Felipe municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (42,63 mts2), cuyos linderos son NORTE: Con oficina No. 4-13; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo Sur-este y OESTE: Con fachada oeste. Incluyendo en la hipotecale puesto de estacionamiento signado con el No. 33, situado en el estacionamiento original del edificio Centro Profesional Capri, el cual le pertenece a la demandada de autos, según documento protocolizado ante la oficina del registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1992, bajo el No. 38, folios 1 al 5 del protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1992, oficiándose lo conducente al mencionado Registro.
Cursa al folio 33 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal acuerde la Intimación por carteles a la parte demandada en este proceso, por cuanto no se logro realizar la intimación personal. Acordándose la misma por auto de fecha 20 de octubre de 2004.
Observa la que sentencia que desde el día 18 de Octubre del año 2004, fecha en que diligencio la parte actora, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora; siendo que ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De la norma up supra, aplicada al acaso de autos, determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que el accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la publicación del cartel librado en la presente causa, y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.334.977, domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, Inpreabogado N° 33.638; procediendo en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), Instituto con personalidad juridica y patrimonio propio distinto del Fisco Estatal, creado según Ley publicada en la gaceta oficial del estado Yaracuy No. 2.350 de fecha 18 de octubre de 2000. y domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; contra la empresa ETUDIO, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES, C.A. (EYPCA), representada por el ciudadano: RUBEN ANDRES PULIDO, venezolano, mayor de edad, casado Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad numero: V-3.401.670, domiciliado en la carretera La Marroquina al lado de la urbanización Las Tapias (a 600 metros de gas Chiarini), San Felipe, municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de Septiembre del año 2004, y oficiada al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, según oficio N° 616.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe al primer (01) días del mes de Abril del Año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 5754).
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero


En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Y se libro la boleta ordenada.
La Secretaria


Abg. Karelia Marilu López Rivero