REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: MARTIN RORIGUEZ JULIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.591.182, asistido por la abogado en ejercicio: PAULA XIOMARA QUIROX, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.74.396, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de dicho ciudadano; manifestando en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio en fecha: Catorce de Noviembre de 1985, con la ciudadana: Belkis Josefina Alejos Arteaga, por ante el registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy y que su acta de matrimonio adolece de los siguientes errores: PRIMERO: Se identificó al padre del solicitante como JOSE ELIGIO MARTIN FERNANDEZ, lo cual es incorrecto, ya que el nombre correcto es: JOSE ELIGIO VICENTE MARTIN FERNANDEZ; SEGUNDO: Fue identificada la madre del solicitante como ANGELA R. DE MARTIN, lo cual es incorrecto, ya que el nombre correcto es MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE MARTIN. A los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a: Copia de la Cédula de Identidad del solicitante, Acta de matrimonio cuyo error se pretende rectificar, partida de nacimiento del solicitante,, copia de partida de nacimiento de José Eligio Vicente Martínez Fernadez, copia de servicio Consular, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 10 del expediente.
En fecha: 19/06/2007, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio 17 del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio 20 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo al mismo persona alguna, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo citada, tal y como se evidencia al folio 22 del expediente.

Durante el transcurso del juicio fueron traído a los autos los datos filiatorios de los padres del solicitante, ciudadanos: JOSE ELIGIO VICENTE MARTIN FERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ QUIROZ DE MARTINEZ, así como el acta de matrimonio del solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, documentos estos que constan a los folios; 25, 26 y 27 del expediente.

En fecha 24/01/ del año en curso, la abogado Paula Xiomara Quiroz, consignó escrito, donde especifica el error y lugar en que se pretende rectificar.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, tal y como se aprecia a los folios 17 y 24 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que si bien es cierto, que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad legal, no es menos cierto que tanto junto con el escrito libelar, como en el transcurso del proceso, fueron traído a los autos los recaudos que se consideraron pertinentes, los cuales procede la que sentencia a su análisis correspondiente, y al efecto observa que a los folios 07 y 27 del expediente, consta el acta de Matrimonio, cuya rectificación se solicita, emanada, tanto por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad, como por ante el Registro Principal, ambos de este estado, donde se identifica al padre del solicitante como José Eligio Martín Fernández, omitiendo su cédula de identidad y a su señota madre, la identifican así: Ángela R. de Martín, omitiendo el primer nombre y colocaron solo la inicial del primer apellido; que al ser concatenadas dichas actas de matrimonio con: 1.- Partida de Nacimiento del solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad, la cual consta al folio 8 del expediente; 2.- Datos Filiatorios del solicitante, emanados de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, oficina San Felipe; 3).- Datos filiatorios del padre del solicitante, ciudadano: José Eligio Vicente Martín Fernández, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios- Caracas; 4).- Datos filiatorios de la madre del solicitante, ciudadana: María de Los Ángeles Rodríguez Quiroz de Martínez; recaudos estos en los que se evidencia lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que el nombre correcto de su señor padre es: JOSE ELIGIO VICENTE MARTIN FERNANDEZ, y el nombre correcto y completo de su señora madre es: María de los Ángeles Rodríguez Quiroz de Martínez, y no como erróneamente fue asentado en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, Acta de Matrimonio esta extendida bajo el Nro. 21, de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad de este estado, para el año 1985; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.
En relación a las copias por el procedimiento fotostáto de las cédulas de identidad del solicitante y su señores padres, ciudadanos: Martín Rodríguez Juicio José, José Eligio Vicente Martín Fernández y María de Los Ángeles Rodríguez de Martín, a las mismas se les da valor de fidedignas, en virtud que no fueron impugnadas en el transcurso del juicio y se le da carácter de fidedigna, conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se estable.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos en los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados en el curso del juicio, por lo que el criterio de la juzgadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: MARTIN RORIGUEZ JULIO JOSE y BELKIS JOSEFINA ALEJOS ARTEAGA, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano: MARTIN RORIGUEZ JULIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.591.182, con la ciudadana: Belkis Josefina Alejos Arteaga; asistido por la abogado en ejercicio: PAULA XIOMARA QUIROX, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.74.396, en consecuencia corríjanse el Acta de Matrimonio de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad, signada bajo el No..21 del año 1985, así como por ante el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, en el sentido de que en donde dice: “…hijo legítimo de JOSE ELIGIO MARTIN FERNANDEZ…y ANGELA R. DE MARTIN...”, en adelante diga: “hijo legítimo de JOSE ELIGIO VICENTE MARTIN FERNANDEZ…y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE MARTIN...”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Diez (10) de Abril de 2008. Anos: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6513.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria ,


Abgº..Karelia Marilú López Rivero

En ésta misma fecha y siendo las 12:15.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero.