REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LIGIA MERCEDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.557.169, asistida por la Abogado Zaidda Lavite A., Inpreabogado No. 9.152, contra los ciudadanos: WUILLIANS PARRA Y ZOILO GONZALEZ CAMACHO; alegando la querellante en su escrito libelar que en día 03 de Octubre de 2002, es decir, desde hace más de Tres (3) años, es poseedora legítima de un inmueble (Casa y Terreno), ubicado en la Unidad de Viviendas la Fundación-San Felipe 2( conocido como la Fundación Mendoza) Avenida 12, entre calles 3 y 4, Casa G-95, jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos Setenta y Nueve metros cuadrados con Noventa y Cinco metros Decímetros cuadrados (279,9 5 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de Veinticinco metros con Cuarenta y Cinco centímetros (25,45 Mts) con la Casa G-94; SUROESTE: En línea recta de Veinticinco metros con Cuarenta y Cinco centímetros (25,45 Mts) con las casas G-96 y G-97; SURESTE: En línea recta de Once metros (11 Mts con la Avenida 12, que es su frente, por donde esta distinguida con el No. G-95; NOROESTE: En línea recta de Once metros (11 Mts) con Canal; expresando que sobre el referido inmueble ha ejercido durante más de tres (3) años actos efectivos de posesión, ya que siempre ha velado por el mantenimiento y conservación del mismo, realizándole las siguientes mejoras: Trabajos de limpieza, mantenimiento y conservación del inmueble, instalaciones eléctricas, trabajos de herrería, acondicionamientos de servicios sanitarios baño, water, closet, lavadero y tuberías en general; ejerciendo la posesión en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia.
En este orden de ideas, señala que el l5 de Octubre de 2005, se le presentaron graves problemas con unas personas que llegaron al inmueble ya descrito y legalmente ocupado por ella, manifestándole que tenía que irse de la casa, regresando el 10 de Noviembre de 2005, pero acompañados de unas personas que se identificaron como funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Felipe y procedieron a derribar la puerta de entrada de la casa, penetrando a la misma y sin ningún tipo de consideración amenazaron con detenerla; por todo lo antes expuestos y con la finalidad de probar tanto la posesión legítima que tiene sobre el referido inmueble, así como los actos de perturbación de los cuales ha sido victima, solicita que se le tome declaraciones a los ciudadanos: ALBERTO ANDARA, HEDDIE ELIZABETH MONASTERI MEDINA, ZULMA PACHECO GUTIERREZ Y ELIONORA CERESINI MAGALLANES, a quienes identificó suficientemente.
En fecha 17 de Febrero de 2006, se le dio entrada a la presente demanda, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos junto con el escrito libelar, los cuales una vez oída sus declaraciones y previa solicitud de la parte querellante, se admitió la demanda decretándose el Amparo sobre el Inmueble objeto de la presente acción, comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo practicada dicha medida, tal como se aprecia a los folios 35 al 58 del expediente.
Al folio 60 del expediente cursa auto dictado por el Tribuna, mediante el cual se ordenó las citaciones de los querellados de autos, a los fines que expusieran sus alegatos, siendo imposible las citaciones personales, librándose Cartel de citación, previa solicitud de parte, en fecha 16 de Octubre de 2006.
Ahora bien observa la sentenciadora que desde el día 16 de Octubre de 2006, el cual fue entregado para su publicación a la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado Zaidda Lavite A., Inpreabogado No. 9.152, según nota de recibo que consta al vuelto del folio 78 del expediente, en fecha: 23-10-2006. Observando el Tribunal que la accionante no le dio el impulso procesal a la citación de los accionados ciudadanos: WUILLIANS PARRA Y ZOILO GONZALEZ CAMACHO, identificados en autos, mediante la publicación del Cartel ordenado.
Observándose que desde la fecha 23-10-2006 hasta la presente fecha 02 de Abril de 2008, no consta en autos alguna otra actuación por parte de la demandante; habiendo más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el tribunal lo declare en su dispositiva.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara Extinguido el proceso en la presente causa de: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoado por la ciudadana: LIGIA MERCEDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.557.169, representada judicialmente por la Abogado Zaidda Lavite A., Inpreabogado No. 9.152, contra los ciudadanos: WUILLIANS PARRA Y ZOILO GONZALEZ CAMACHO.
No hay condenatoria en costa dada, la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente, una que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Dos (2) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación (Expediente N° 6061).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión; así como se libró la boleta ordenada.-
La Secretaria.-
|