REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.576.704 y 7.584.312, respectivamente, y de profesión comerciante el primero de los nombrados y la segunda de Oficios del Hogar, asistidos por el Abogado Lorenzo R., Zavala A., Inpreabogado No. 117.883; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 02 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 12 de Marzo de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 08 del expediente.
Al folio 09 del Expediente, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 08 de Junio de 2007, comparecieron los cónyuges asistidos de Abogados, quienes mediante diligencia procedieron a ratificar la demanda de divorcio que cursa por ante este Juzgado.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy, acta No. 94, folio 119, de fecha 27 de Septiembre de 1980; estableciendo su domicilio conyugal en la Calle La Carbonera, Casa S/N de la población de Aroa, Municipio bolívar del estado Yaracuy, en donde vivieron ininterrumpidamente hasta el mes de Marzo de 1998, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la relación; habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
En este orden de ideas alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: HECTOR EDUARDO y NESTOR EDGARDO MEDINA COLMENAREZ, quienes nacieron el 08 de Agosto de 1981 y 02 de Febrero de 1983, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.109.510 y 15.338.489, respectivamente; así mismo manifestaron que en cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, y de la misma se evidencia que efectivamente los cónyuges solicitantes contrajeron matrimonio el día 27 de Septiembre de 1980; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son mayores de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos extendidas por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivar, Aroa del estado Yaracuy, documentos estos que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que los mismos no fueron tachados de falso en el curso del juicio, hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; lo cual queda corroborado con las copias de las cédulas de identidad que por el procedimiento fotostato fueron consignadas, cursante al folio 5 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, dándole el Tribunal valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COLMENARES, identificados en autos y así se decide
Observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 09 del expediente.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO MEDINA RAMIREZ y MARITZA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.576.704 y 7.584.312, respectivamente, y de profesión comerciante el primero de los nombrados y la segunda de Oficios del Hogar, asistidos por el Abogado Lorenzo R., Zavala A., Inpreabogado No. 117.883. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 27 de Septiembre de 1980, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según acta No. 94.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre los bienes, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6346.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registro y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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