REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de PENSION DE ALIMENTOS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 7.790.865 y domiciliado en la Urbanización “Colinas de Yurubi”, Calle polígono de tiro con Avenida Villareal, quinta “Nazareno”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el Abogado Edgar Gregorio Manucci F., Inpreabogado 74.596, contra la ciudadana: YVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. 7.587.160 y domiciliada en esta ciudad de San Felipe; alegando el demandante en su libelo que en fecha 28-06-03, su cónyuge se ausentó del hogar conyugal sin justa causa, por lo que solicitó Inspección Judicial, la cual se realizó el día 16-07-03; siendo el caso que en la actualidad se encuentra desempleado, teniendo que asumir toda las cargas provenientes de la casa que les pertenece a ambos, tales como servicio eléctrico (estuvo suspendido), servicio de gas domestico, servicio telefónico (encontrándose suspendido), servicio de agua, así como su propia manutención, lo que hace imposible sostenerse, teniendo que recurrir al auxilio de su familia que se encuentra en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, debido a la escasez total de recursos, a los cual su cónyuge se ha negado reiteradamente y rotundamente a todas sus solicitudes a que coadyuve a compartir las cargas del hogar y la suya propia, contraviniendo las obligaciones contempladas en los Artículos 137 y 138 del Código Civil venezolano vigente; por lo que proceda a demandar a su cónyuge, ciudadana YVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, por Pensión de Alimentos, por ser su esposo legítimo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 286 del código Civil y 747, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda; librándose la respectiva compulsa.
Ahora bien observa la sentenciadora que desde el día 16 de Diciembre de 2004, en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha 14 de Abril de 2008, no consta en autos alguna otra actuación por parte de la demandante; habiendo transcurrido más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el tribunal lo declare en su dispositiva, conforme al artículo 269 eiusdem y así queda establecido.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara Extinguido el proceso en la presente causa de: PENSION DE ALIMENTOS, incoada por el ciudadano: JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 7.790.865, asistido por el Abogado Edgar Gregorio Manucci F., Inpreabogado 74.596, contra la ciudadana: YVONNE YAMILET TOVAR PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. 7.587.160.
No hay condenatoria en costa dada, la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente, una que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación (Expediente N° 5816).-

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión; así como se libró la boleta ordenada.-
La Secretaria.-