REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana GLADYS FRANCISCA CASTILLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.124.298 y domiciliada en la Calle 9 antigua Calle Iboa, con Avenida 3 de San Pablo, Casa No. 20, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, contra el ciudadano: JOSE MANUEL CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 816.758 y domiciliado en la Calle 7, entre Avenidas 3 y 4, Casa No. 72, San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Con el libelo de demanda, fueron consignados anexos, los cuales rielan a los folios 03 al 21 del expediente.
Admitida la demanda, en fecha 13 de Agosto de 2007, fue emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda, quien se negó a firmar el recibo de compulsa presentado por el Alguacil de éste Juzgado, procediendo el tribunal a ordena a la secretaria la practica de la notificación complementaria, conforme lo previsto en el 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo cumplida dicha formalidad, tal como se aprecia al folio 37 del expediente.
En fecha 21 de Agosto de 2007, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien objeto de la presente causa.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció a hacer uso de este derecho, como tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante en su libelo; procediendo este Tribunal a sentenciar la presente causa, conforme lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en base a los términos siguientes:
De la acción Deducida:
La demandante en su escrito libelar expresó que en fecha 22 de Noviembre de 1988, falleció su señora Madre, ciudadana MARIA HERRERA, quien fuera venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 3.257.507, según acta de defunción marcada con la letra “A”, dejando bienes de fortuna constituido por un inmueble compuesto por un lote de terreno propio que mide 798 M2 y la casa o vivienda construida signada con el No. 20, ubicada en la Calle 9 antigua calle iboa, con avenida 3 de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de Ángel o Felipe Ávila; Sur: Con casa que es o fue de Arturo Palencia en terreno que son o fueron propiedad de la familia Hernández; Este: Con la calle Iboa hoy calle 9 y Oeste: Con terreno que son o fueron de Gilberto Hernández o familia Hernández; el cual le pertenecía de la manera siguiente: El Terreno: según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy, de fecha 21 de Octubre de 1975, anotado bajo el No. 10 folios del 18 al 20, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1975. La vivienda: Según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 13 de Marzo de 1992, posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy de fecha 02 de Junio del 2006, anotada bajo el No. 73, folios 217 al 219, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006; los cuales fueron adquiridos por su difunta madre estando soltera y separada de la unión concubinaria que tenia con el padre de la demandante hasta el año de 1968. Posteriormente procedieron a efectuar la Declaración Sucesoral por ante el Organismo competente en la cual se estableció que conjuntamente con sus hermanos: CASTILLO HERRERA MARIA RAMONA, CASTILLO DE CAGUAO HILDA JOSEFINA, CASTILLO HERRERA JOSE JESUS, CASTILLO HERRERA GLADYS FRANCISCA, CASTILLO DE PERDOMO HAIDEE MERCEDES, CASTILLO HERRERA WILLIAM ALFREDO, CASTILLO HERRERA LUIS AUGUSTO, CASTILLO HERRERA SOLANDY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.458.867; 3.457.164; 4.124.362; 4.124.298; 5.458.919; 5.458.924; 7.558.955 y 7.593.494, respectivamente, son los únicos y universales herederos de su difunta madre MARIA HERRERA y a la vez propietarios del inmueble identificado; según Planilla de Autoliquidación de Declaración Sucesoral No. F-03-0169106; Expediente No. 0032-2007 de fecha 22 de Febrero del 2007 y Certificado de Solvencia No. 0049360 de fecha 13-07-2007.
En este orden ideas alega que por la práctica de una medida de embargo que se había ordenado practicar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción del estado Yaracuy en fecha 18 de Julio del 2007, a través del juicio por Cobro de bolívares por Intimación llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procesado en expediente No. 4718 de la nomenclatura de ese tribunal, juicio que se intentara contra el ciudadano: JOSE MANUEL CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad no. 816.758; posteriormente se enteró que su padre elabora un Título supletorio de propiedad de la casa o vivienda que desde niño habitaban y que les pertenece por ser Únicos y Universales Herederos de su difunta madre, siendo evacuado dicho Título Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 05 de Mayo de 2006, posterior a la declaración sucesoral, y por indicar en dicho título que las bienhechurías las había construido en un área de terreno municipal, con artificios logró una Autorización de la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy de fecha 15-05-2006, procediendo a la protocolización del indicado Título Supletorio el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy de fecha 18 de Mayo del 2006, anotado bajo el No. 62, Folios 176 al 179, Protocolo Primero, Segundo Trimestre el año 2006; a sabiendas que su padre estaba en pleno, amplio y claro conocimiento desde que su difunta madre adquiriera dicho bien, que ella era la única propietaria del mismo, tanto así que para la adquisición del terreno por no saber firmar su madre para el otorgamiento del documento del mismo, sirvió como firmante a ruego. En virtud de lo expuesto es por lo que procedo a demandar en su propio nombre y en representación de sus hermanos, al ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO CAMACHO, ya identificado, para que convenga en: PRIMERO: La nulidad Absoluta del Titulo Supletorio de Propiedad evacuado a su favor y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy de fecha 18 de Mayo del 2006, anotado bajo el No.62, Folios 176 al 179, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006. SEGUNDO: que el bien inmueble que fuera objeto del referido Título Supletorio que aquí se demanda su Nulidad Absoluta, le pertenece conjuntamente con sus hermanos: CASTILLO HERRERA MARIA RAMONA; CASTILLO DE CAGUAO HILDA JOSEFINA; CASTILLO HERRERA JOSE JESUS; CASTILLO HERRERA GLADYS FRANCISCA; CASTILLO DE PERDOMO HAIDEE MERCEDES; CASTILLO HERRERA WILLIAM ALFREDO; CASTILLO HERRERA LUIS AUGUSTO; CASTILLO HERRERA SOLANDY COROMOTO, anteriormente identificados, como Únicos y Universales Herederos de su difunta madre MARIA HERRERA, quien era la exclusiva propietaria del mismo. Por último solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, conforme lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando la demanda en los Artículos 168; 545; 1356; 1357; 1359 y 1346 del Código Civil. Con el libelo de demanda, fueron consignados anexos, los cuales se evidencias de los folios 03 al 21, ambos inclusive del expediente.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandando de autos, quien se negó a firmar el recibo de compulsa presentado por el Alguacil, por lo que fue ordenada la notificación complementaria, siendo cumplida por la secretaria de este Juzgado, tal como consta al folio 34 del expediente.
En fecha 21de Agosto de 2007, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Calle Iboa, Casa No. 20 del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy; y alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de Ángel o Felipe Ávila; Sur: Con casa que es o fue de Arturo Palencia en terreno que son o fueron propiedad de la familia Hernández; Este: Con la calle Iboa hoy calle 9 y Oeste: Con terreno que son o fueron de Gilberto Hernández o familia Hernández; formándose el cuaderno respectivo.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no hizo uso de este derecho, como tampoco promovió prueba alguna, que desvirtuará lo alegado por la actora en su libelo; por lo que el Tribunal pasa a dictar su sentencia en los términos siguientes:
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Aplicada esta norma al caso de autos, observa la que juzga que la parte demandada no concurrió al Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra, como tampoco hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas en su oportunidad legal, a los fines de combatir lo alegado por el accionante, aunado al hecho que según lo sostenido en reiterada doctrina por nuestro mas alto tribunal el principio de que no sea contraria a derecho la petición del demandante, la cual se entenderá solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico.
De lo que se concluye que al haberse dado los tres elementos a saber: a) la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, b) la falta del demandado a ejercer el derecho probatorio así como c) que lo accionado por el demandante no esté prohibido por la ley, es lógico y natural que en el presente caso ha operado la confesión ficta, prevista en la norma up-supra, lo que conlleva a que en el presente asunto ha prosperado lo alegado por la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior se hace necesario para este Tribunal declarar procedente la acción de nulidad del Título supletorio evacuado por el ciudadano José Manuel Castillo Camacho, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 18 de Mayo de 2006, anotado bajo el No. 62, Folios 176 al 179, Protocolo Primero, Segundo Trimestre el año 2006, por haber prosperado la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos, al no haber contestado la demanda incoada en su contra por la ciudadana Gladis Francisca Castillo Herrera; y no haber probado nada, que en criterio de la juzgadora hubiese podido desvirtuar los alegatos de la parte actora, como tampoco ser contraria a derecho, lo peticionado por la parte accionante, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Condenándose en costa a la parte demandada, ordenándose que una vez que quede firme la sentencia se oficie lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, donde se encuentra registrado el aludido título y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Con LUGAR; la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana GLADYS FRANCISCA CASTILLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.124.298 y domiciliada en la población de Iboa del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Segundo Ramón Ramírez Rojas, Hayarith del Valle Ramírez Rojas, Earving Josué Ramírez Baez; y Ronald José Ramírez Peña, Inpreabogado Nos. 30.758; 55.012; 115.195 y 123.482, respectivamente, contra el ciudadano: JOSE MANUEL CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 816.758; en virtud de haber prosperado la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos, por no haber contestado la demanda incoada en su contra por la ciudadana GLADYS FRANCISCA CASTILLO HERRERA, ya identificada, ni haber probado nada que en criterio de la juzgadora hubiese podido desvirtuar los alegatos de la parte actora. Como tampoco no ser contraria a derecho lo peticionado por la actora, ni ser contraria a alguna disposición legal. Como consecuencia de lo anterior se hace necesario para el tribunal declarar procedente la nulidad alegada y así se establece.
Ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente y dejar sin efecto el Titulo Supletorio protocolizado por ante el prenombrado Registro, en fecha 18 de Mayo de 2006, anotado bajo el No. 62, Folios 176 al 179, Protocolo Primero, Segundo Trimestre el año 2006, por haberse declarado nulo por esta Instancia según la sentencia proferida y así se establece.
Se condena en consta a la parte perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación. Expediente N° 6582.
La Jueza,
Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publico y registro la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
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