REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: INGRID CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.910.474, asistida por la abogado en Yraima Yánez Dal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.40.120, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicha ciudadana; manifestando en su escrito de solicitud que su partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 7 de Marzo de 1966, su nombre aparece correcto, es decir así: INGRID, y que en la extendida en los libros de registro civil de nacimientos que reposan en el registro principal de este estado, su nombre fue asentado como YNGRID, el cual no es el correcto. A los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a: Partida de nacimiento, expedida por ante la prefectura civil del hoy Municipio San Felipe, Copia de la Cédula de Identidad, datos filiatorios, constancia de trabajo emanada del Colegio Santo Ángel, constancia de residencia expedida por ante el Consejo Comunal “La Mosca y Casabe”, de San Felipe, copia del fondo negro del titulo de Técnico Superior Universitario en Tecnología de alimentos, emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, Copia fondo negro del Titulo de Profesor en Educación Integral, emanado del la Universidad Pedagógica experimental, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio y copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, todos estos recaudos de la solicitante y constan a los folios del 2 al 9 del expediente.
En fecha: 19/06/2007, fue admitida la solicitud en forma sumaria, ya que la misma se contrae con las previsiones previstas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio 15 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, tal y como se aprecia al folio 15 del expediente, tal y como lo prevé el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que junto con el escrito libelar, fueron traído a los autos los recaudos que se consideraron pertinentes, los cuales procede la que sentencia a su análisis correspondiente, y al efecto observa que al folio 9 del expediente, consta la partida de nacimiento, cuya rectificación se solicita, emanada, por ante el Registro Principal de este estado, donde se identifica a la solicitante como YNGRID, con “Y”; que al ser concatenada dicha partida de nacimiento con: 1.- Partida de Nacimiento de la solicitante, emanada de la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual consta al folio 2 del expediente; 2.- Datos Filiatorios de la solicitante, emanados de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, oficina San Felipe, folio 4 del expediente; 3).- Constancia de trabajo de la solicitante, emanada de la Unidad Educativa Parroquias “Santo Ángel”, de San Felipe; recaudos estos en los que se evidencia lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que su nombre correcto es: INGRID CASTELLANO, y no como erróneamente fue asentado en su partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, Partida de Nacimiento esta extendida bajo el Nro. 368, de los libros de registro civil de nacimiento, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, para el año 1952, y que reposan en el Registro Principal; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así queda establecido.
En relación a las copias por el procedimiento fotostáto de la cédula de identidad de la solicitante, copia del fondo negro del titulo de Técnico Superior Universitario en Tecnología de alimentos, emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, Copia fondo negro del Titulo de Profesor en Educación Integral, emanado del la Universidad Pedagógica experimental, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a las mismas se les da valor de fidedignas, en virtud que no fueron impugnadas en el transcurso del juicio y se le da carácter de fidedigna, conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se estable.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados, ni impugnados en el curso del juicio, por lo que el criterio de la juzgadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, de la ciudadana: INGRID CASTELLANO, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: INGRID CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.910.474, asistida por la abogado en Yraima Yánez Dal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.40.120, en consecuencia corríjanse la Partida de Nacimiento de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, signada bajo el No.368 del año 1952, y que reposan en el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido de que en donde dice: “…que tiene por nombre: YNGRID...”, en adelante diga: “…que tiene por nombre: INGRID...”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Veintiuno (21) de Abril de 2008. Anos: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6810.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria ,
Abgº..Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 10:10.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
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