REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: FERMIN IGNACIO RODRIGUEZ AHMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.590.151, de este domiclio, asistido por la abogado en Fatmy Ahmad de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.2.648, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicho ciudadano; manifestando en su escrito de solicitud que en su partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, su nombre aparece asentado así: Ygnacio, con “Y”, siendo lo correcto IGNACIO, con “I” latina, su nombre completo es FERMIN IGNACIO RODRIGUEZ AHMAD. A los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a: su Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal de este estado, copias de la cédula de Identidad, copia del pasaporte, constancia del colegio de Odontólogos de Venezuela y copias de diplomas, y constan a los folios del 2 al 9, ambos inclusives del expediente.
En fecha: 16/10/2007, por auto dictado por el tribunal, fue admitida la solicitud en forma sumaria, ya que la misma se contrae con las previsiones previstas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio 16 del expediente, así mismo se oficio a la Dirección de Identificación y extranjeria solicitando los datos filiatorios del solicitante, recaudo este que fue recibido y agregado a los autos.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, tal y como se evidencia del folio 16 del expediente, según lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que junto con el escrito libelar, fueron traído a los autos los recaudos que se consideraron pertinentes, los cuales procede la que sentencia a su análisis correspondiente, y al efecto observa que al folio 3 del expediente, consta la partida de nacimiento, cuya rectificación se solicita, emanada, por ante el Registro Principal de este estado, donde se identifica al solicitante como FERMIN YGNACIO, es decir YGNACIO con “Y”; que al ser concatenada dicha partida de nacimiento con: 1.- Los Datos Filiatorios del solicitante, emanado de la Dirección de Identificación y extranjería, oficina central, Caracas, el cual consta al folio 14 del expediente; recaudo este en el que se evidencia lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que su segundo nombre correcto es: IGNACIO, y no como erróneamente fue asentado en su partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, Partida de Nacimiento esta extendida bajo el Nro. 273, de los libros de registro civil de nacimiento, llevados por ante el Registro Principal de este estado; instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así queda establecido.
En relación a las copias por el procedimiento fotostáto de la cédula de identidad y copia del Pasaporte del solicitante, a las mismas se les da valor de fidedignas, en virtud que no fueron impugnadas en el transcurso del juicio y se le da valor de fidedigna, conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se estable.
En cuanto a la copia de la constancia y comunicación emanada del colegio de Odontólogos de Venezuela, así como las copias del los diplomas que cursan a los folios 7, 8 y 9, los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados, conforme lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual este tribunal no le da valor probatorio a dichas copias y así se establece
Del análisis de las pruebas traídas a los autos en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos y valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados, ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la juzgadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, del ciudadano: : FERMIN IGNACIO RODRIGUEZ AHMAD, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: FERMIN IGNACIO RODRIGUEZ AHMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.590.151 y de este domicilio; asistido por la abogado en Fatmy Ahmad de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.2.648, en consecuencia corríjanse la Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, extendida bajo el No.273 del año 1966, y que reposan en el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido de que en donde dice: “…nació un niño que tiene por nombre: FERMIN YGNACIO...”, en adelante diga: “…nació un niño que tiene por nombre: FERMIN IGNACIO...”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Veinticinco (25) de Abril de 2008. Anos: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6626.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria ,
Abgº..Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10:45.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
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