REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibido por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 17.705.517 y de éste domicilio, asistidos por los Abogados Felisola Mújica F., y Juan A., Gutiérrez C., Inpreabogados Nos. 102.545 y 92.203, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra el ciudadano: YOSMEL R., DAVILA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.433.906; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente, y a los fines de su admisión ó no, observa el Tribunal que de la revisión del libelo de demanda, la parte actora al realizar la narración de los hechos, hace mención a un cheque a su favor cargado a la cuenta Corriente No. 0007-0071-14-0000001144, signado bajo el No. 08000369, en contra de la entidad Bancaria Banfoandes, el cual según la nota de protesto anexa al libelo, quedó sentado entre otros puntos que el referido cheque no fue presentado para su cobro; estableciendo el Artículo 492 del Código de Comercio, lo siguiente:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

Así mismo señala el Artículo 493 Eiusdem:
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.


De las normas up-supra, se evidencia que al no ser presentado el referido por parte del tenedor en su oportunidad correspondiente para el cobro, éste pierde la acción contra el librador, observando el tribunal que en el caso bajo análisis, la parte accionante no demuestra haber presentado el cheque al cobro en su oportunidad legal, por lo que en criterio de la Sentencia se hace ineludible para este Tribunal declarar inadmisible la acción propuesta, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, no condenándose en costa dada la naturaleza de la decisión, y así quedará establecido en la dispositiva.

DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano: JOSE JOAQUIN GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 17.705.517 y de éste domicilio, asistidos por los Abogados Felisola Mújica F., y Juan A., Gutiérrez C., Inpreabogados Nos. 102.545 y 92.203, respectivamente, contra el ciudadano: YOSMEL R., DAVILA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.433.906.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6880.-

La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo la 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-