REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Segundo R., Ramírez R., Inpreabogado No. 30.758, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARCO ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.514.483, parte demandada en el juicio de: DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por las ciudadanas: MARIANA COROMOTO, MARIAM ANAIS y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRON, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.442.198; 16.949.286 y 17.698.879, respectivamente y de este domicilio; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 14 de Enero de 2008, cursante a los folios 187 al 201 del expediente, en la cual declara con Lugar la presente demanda.
Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara por distribución conozca del referido recurso.
Llegado el presente expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose el Décimo (10°) día, para dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
DEL FALLO APELADO:
En fecha 14 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia objeto del presente recurso ordinario, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble, incoado por las ciudadanas: MARIANA COROMOTO, MARIAM ANAIS y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRON, contra el ciudadano: MARCOS ANTONIO OSORIO, ya identificados, y en consecuencia el demandado quedó condenado a cancelar a las demandantes de autos, la cantidad de Seis Mil Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs F. 6.035,00), más los intereses moratorios que se ocasionaron a ésta última cantidad que ha podido originar la falta de pago, los intereses ocasionados; así como le ordenan desocupar el inmueble objeto de la presente causa, quedando en consecuencia al pago de las costas, por haber resultado vencido totalmente.
DE LA ACCION DEDUCIDA:
El accionante fundamentó la presente acción, alegando en su escrito libelar que sus poderdantes según documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 08 de Diciembre de 1993, inserto bajo el no. 23, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17 de Julio de 1997, bajo el No. 46, tomo Tercero, Protocolo Primero, folios del 195 frente al 198 vuelto, Tercer Trimestre de 1997; son propietarias de un inmueble ubicado en la Urbanización Higuerón, Calle No. 02, Casa no. 30; cuyas medidas y linderos son: NORTE: En veintiún metros con Treinta Centímetros (21,30 Mts) de la vereda 05, su lateral; SUR: Veintiún metros con Treinta centímetros (21,30); ESTE: Once metros con Setenta centímetros (11,70 Mts) de la Calle No. 02, su frente; OESTE: En Once metros con Setenta centímetros (11,70 Mts) de la Casa No. 01 de la vereda 05, su fundo; con todos sus servicios, como luz eléctrica, agua potable, totalmente enrejada.
En este orden de ideas, señala que en fecha 03 de diciembre del 2004, se inició una relación arrendaticia entre sus mandantes y el ciudadano: Marcos Antonio Osorio, sobre el inmueble antes descrito, la relación contractual fue efectuada bajo condiciones y modalidades de un Contrato de Arrendamiento Verbal, la cual por la confianza y el uso de la buena fe, imperando la manifestación de las voluntades, de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, sus poderdantes no tuvieron la intención de formalizar la relación mediante contrato escrito. Pero llegando entre los acuerdos que anualmente el canon de arrendamiento se incrementaría de conformidad al índice inflacionario, pactando al inicio de la relación el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, el cual fue acordado por ambas partes; dando cabal cumplimiento. En fecha 09 de Diciembre de 2005, le notificaron en forma verbal que el canon de arrendamiento se incrementaría a la cantidad de Ciento Setenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) mensuales, lo cual molestó al ciudadano Marcos Antonio Osorio, quien continuó cancelando el canon de arrendamiento inicial, por lo que sus poderdantes decidieron formalizar dicha relación arrendaticia en forma escrita, pero el ciudadano se negó. Alegando que el último pago por Canon de arrendamiento realizado por Marcos Antonio Osorio, fue en el mes de Marzo del 2005 y el monto sin el correspondiente aumento; siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por sus poderdantes, a los fines de obtener la cancelación de los cánones de arrendamientos atrasados y la entrega del inmueble. Por lo que proceden a demandar al ciudadano Marcos Antonio Osorio para que cancele los cánones de arrendamientos atrasado desde el mes de Marzo hasta diciembre del año 2005, los cuales suman la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.485.000,00). Los meses de Enero hasta Julio del año 2006, los cuales ascienden a un monto de Un Millón Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.1.225.000,00) más los respectivos intereses moratorios, por su falta de pago, que suman la cantidad de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00), lo cual asciende a un monto en deuda total de Tres Millones Sesenta Mil bolívares (Bs. 3.060.000,00), deuda de cánones de arrendamiento.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a contestarla en los términos siguientes: Capitulo Primero: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del libelo de demanda, así como la absurda pretensión que ésta contiene, por ser falso e incierto todo lo que alega y pretende la parte demandante en el señalado escrito. Dichos rechazo y contradicción lo fundamenta en los términos siguientes: Primero: Es falso que su representado pactara con las demandantes un contrato de arrendamiento verbal, que tuviera por objeto el arriendo del inmueble que se indica en el libelo de demanda; siendo incierto que dicha relación arrendaticia se iniciara en fecha 03 de diciembre del año 2004 y se hubiera pactado un canon de arrendamiento de Bs. 130.000,00. Siendo carente de toda realidad que se pactara incremento alguno anualmente en canon de arrendamiento y que se pretendiera formalizar contrato escrito alguno, ya que no existía entre las partes convención arrendaticia entre ellos. Segundo. Es falso e incierto que sea el mes de Mayo del 2005 que su representado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y que hasta la fecha hayan sido infructuosas las presuntas diligencias de las demandantes para obtener la cancelación de los supuestos cánones de arrendamiento presuntamente atrasados y la entrega del inmueble. Tercero: Es falso que su representado deba convenir en pagar canon de arrendamiento alguno, comprendido entre los meses de marzo de 2005 hasta julio del 2006, que ascendían conjuntamente con los presuntos falsos intereses a la cantidad de Bs. 3.060.000,00. Alegando que es incierto que las consideraciones legales y doctrinarias de pago, de condiciones del inmuebles y el presunto fundamento de Derecho invocado que indica la parte demandante en los Capítulos II y III del escrito libelar, deban aplicarse a su representado, por ser inexistente el contrato de arrendamiento verbal que se pretende establecer. Cuarto: Es totalmente falso que por las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte demandante, deba su mandante convenir y mucho menos deba ser condenado a pagar Bs. 3.060.000,00 por presunto monto adeudado, también es falso que deba cancelar mes alguno en el transcurso del proceso, ser desalojado del inmueble y además ser condenado al pago de costas y costos del proceso. Siendo falso que deba declararse con lugar la demanda que dio lugar al presente procedimiento. Capítulo Segundo: Consideraciones ciertas: Expresa que en el mes de Noviembre del 2004, su representado se entrevistó con la ciudadano Maryuri Irene Guillen G., a quien identificado; quien le manifestó que existía una casa que estaba en venta pero que se encontraba en mal estado y muy deteriorada, ubicada en la Urbanización Higuerón, Calle 2, entre veredas 5 y 9, Segunda etapa, No. 30 de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, y que la dueña la ciudadana Zulma Padrón, identificada en autos, le había encargado, entregándole las llaves para que mostrara la casa en caso que se presentara alguien interesado en la misma; de inmediato la fue a ver y contactó a la señora Zulma Padrón y después de conversar sobre el deterioro de la vivienda, pactaron un negocio que consistía en la compra y adquisición de la referida casa; que su representado arreglara la casa e invirtiera de su patrimonio los gatos del arreglo y que luego la negociarían con un crédito con el IPAS-ME, ya que ella no tenía dinero para realizar los arreglos, que ella conjuntamente con sus hijas eran propietarias de la vivienda, que resultan ser ahora las demandantes MARIANA COROMOTO, MARIAM ANAIS y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRON; y que si no le aprobaran a su mandante el crédito, él podía seguir viviendo y usando la casa una vez arreglada, en calidad de préstamo, hasta que se le devolviera la cantidad que él invirtiera o que gastara en los arreglos, de esto tenían pleno conocimiento y lo habían aceptado así sus hijas las aquí demandantes, ya que no pusieron objeción al negocio o acuerdo pactado, y cuando se realizaron los arreglos a la casa estaban contentas porque pronto la venderían. Alegando que para solicitar la tramitación del crédito para la adquisición de vivienda, su poderdante requería que se le otorgará un contrato de Opción a Compra, requisito éste que hasta el sol de hoy o hasta la presente fecha, no le han otorgado; esperando que reconcedan el contrato o que le cancelen la inversión hecha en los arreglos y mejoras de la vivienda en cuestión, para proceder a la compra – venta efectiva de la casa conforme a la tramitación del crédito y le cancelen los gastos efectuados en los arreglos de la misma, para poder entregar la casa, previo lapso convenido. Capítulo Tercero: Conclusiones: Por todo lo expuesto quedó contestada la demanda incoada en contra de su representado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito libelar la parte actora, consigno: Documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la notaria publica de san Felipe estado Yaracuy, de fecha 08 de diciembre de 1993, inserto bajo el No. 23, tomo 105 de los libros de autenticaciones, debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 17 de julio de 1997, quedando registrado bajo el numero 46, tomo 3º. P.P. folios del 195 frente al 198 vuelto, tercer trimestre de 1997; documento contentivo de la operación de opción a compra celebrada por las codemandantes de autos.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora por escrito que consta a los folios 88 al 91 ambos inclusive del expediente, así como por diligencia que consta al folio 100, promovió las siguientes:
CAPITULO I: Reprodujo el valor probatorio y el merito favorable del libelo de demanda contra el ciudadano: MARCOS ANTONIO OSORIO, como también todos los anexos presentados adjuntos al mismo, como también ratifico todo su contenido.
CAPITULO II. Niega, rechaza, impugna y contradice el documento notariado por el ciudadano JOSE DE JESUS ORTEGA, titular de la cèdula de identidad No. 24.633.013, en el cual no aparece la supuesta autorización dada por la progenitora de sus poderdantes.
CAPITULO III: Solicita se realice inspección Judicial, al inmueble objeto de solicitud de desalojo, a los fines de que se deje constancia expresa de las condiciones de habitabilidad, servicios esenciales como agua, electricidad y otros ya que fue entregado en perfectas condiciones.
CAPITULO IV: Promueve a las ciudadanas GRAVINA ROMAN, GYPSSY MERCEDES, REVERON PEÑA MARISO, para que rindan declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo promovió a los ciudadanos TOYO ESCALONA ALEXIS ANDRES, TOYO TOYO FELIX ALBERTO, ESCALONA CUMANA MARTIZA COROMOTO, FERNANDEZ MEDINA HILDA YELITZA, RAUL VIEZ MORALES, AGUIRRE MENDEZ CARLOS ARMANDO Y AGÜERO VELASQUEZ MIRIAM YOLANDA; a los fines de que presten testimonio en el presente caso.
CAPITULO V: Ratifica la medida de embargo de bienes muebles, que por error involuntario, solicito en los folios 65 y 66 de conformidad con los artículos 588 del Código de procedimiento Civil.
CAPITULO VI: Solicita y ratifica la practica de la inspección judicial al inmueble objeto de desalojo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación de la demanda, consigno marcado “B”, documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 19 de junio del año 2006, bajo el No. 02, tomo 49 de los libros de autenticaciones, suscrito entre el ciudadano JOSE DE JESUS ORTEGA ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. 24.633.013, con los ciudadanos MARCO ANTONIO OSORIO Y PASTORA DE EJSUS GARCIA DE OSORIO.
En la etapa probatoria, por escrito que consta al folio 86 del presente expediente, la parte demandada, presento pruebas, las cuales se especifican a continuación:
AL CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de autos.
AL CAPITULO SEGUNDO: promovió las testifícales de los ciudadanos MARYURI IRENE GUILLEN GOMEZ, JUAN MARIA SANDI, ROMAN GUILLEN, YANET GUILLEN GOMEZ, GUSTAVO GUILLEN GOMEZ, CLARA CURVELO, GILDARDO RODRIGUEZ, JOSE PEREZ TORRES, Y JOSE DE EJSUS ORTEGA. Plenamente identificados en el escrito de pruebas.
Pasa de seguida el Tribunal a realizar un análisis de lo planteado para ver si es procedente o no declarar Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto observa: La presente acción consiste en un juicio de Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Higuerón, Calle No. 02, Casa no. 30; cuyas medidas y linderos son: NORTE: En veintiún metros con Treinta Centímetros (21,30 Mts) de la vereda 05, su lateral; SUR: Veintiún metros con Treinta centímetros (21,30); ESTE: Once metros con Setenta centímetros (11,70 Mts) de la Calle No. 02, su frente; OESTE: En Once metros con Setenta centímetros (11,70 Mts) de la Casa No. 01 de la vereda 05, su fundo; con todos sus servicios, como luz eléctrica, agua potable, totalmente enrejada; que ocupa la parte demandada en su carácter de arrendatario, según contrato verbal a tiempo indeterminado y, por otra parte el pago de los cánones de arrendamientos, del monto adeudado por la parte demandada, que según el libelo de demanda, asciende a la cantidad de Bs. 3.060.000,oo por los meses dejados de pagar desde el mes de marzo hasta diciembre del 2005, los cuales suman la cantidad de Un millón cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 1.485.000,oo) y los meses de enero hasta julio 2006, los cuales ascienden a un monto de UN MILLON DOSCIENTOS VEITNITICINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.225.000,00) más los respectivos intereses moratorios, por su falta de pago, que suman la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000), lo cual asciende a un monto en deuda total de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.060.000,oo) (Bs. 3.060.000,00). Se hace este señalamiento por cuanto las partes actoras al momento de fundamentar su acción, tal como lo señalan en el petitorio de la demanda, se basaron en el articulo 34 del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, en el literal “A”, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
La norma señalada y aplicada al caso de autos, conlleva a una errónea aplicación, pues el supuesto allí contemplado se refiere a la solicitud de Desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir no señala otros conceptos y otras mensualidades; si el demandado ha dejado de pagar mas de dos (2) meses consecutivos, que no es el supuesto que se plantea en la demanda, el arrendador puede solicitar no solo la resolución sino también el cobro de las pensiones insolutas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado articulo 34 eiusdem.
En este orden de ideas, observa la sentenciadora de acuerdo a la doctrina patria tal como lo señala el autor, GILBERTO GUERRERO QUINTO, en su tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, Vol O, pagina 191, cuando señala: “…en efecto, el literal a) del articulo 34, solo se aplica cuando el arrendador quiere hacer desalojar al inquilino moroso…”
Hecho este, no acontecido en la presente causa, en virtud que las partes actoras, contravienen lo dispuesto en dicho decreto con fuerza de Ley, ya que acumula pretensiones que se excluye entre sí tales como la de el Desalojo, y la acción de cumplimiento de contrato, ya que pretende, y así lo manifiesta en su libelo de demanda, no solamente el desalojo del inmueble arrendado, sino también el cumplimiento del contrato, a través del pago de los cánones de arrendamientos demandados por ellas, como insolutos.
A este respecto el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.….”
De lo que se infiere que no puede condenarse a la vez al demandado con el desalojo del inmueble arrendado y exigirle el cumplimiento del contrato de arrendamiento a través de la condenatoria al pago de los presuntos cánones de arrendamientos adeudado por el arrendatario a su arrendador, hecho este que hace ineludible para el tribunal declarar inadmisible, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo, la presente demanda de desalojo, incoada por las ciudadanas MARIANA COROMOTO, MARIAM ANAIS y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRON, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.442.198; 16.949.286 y 17.698.879, respectivamente contra el ciudadano: MARCO ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.514.483, representado judicialmente por el Abogado Segundo R., Ramírez R., Inpreabogado No. 30.758, relevándose el Tribunal de hacer análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en este juicio. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Segundo R., Ramírez R., Inpreabogado No. 30.758, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARCO ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.514.483, parte demandada en el juicio de: DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por las ciudadanas: MARIANA COROMOTO, MARIAM ANAIS y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRON, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.442.198; 16.949.286 y 17.698.879, respectivamente; representadas judicialmente por la abogada Maria o. Blanco Blanco, Inpreabogado numero 13.408, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 14 de Enero de 2008, cursante a los folios 187 al 201 del expediente, que declara con Lugar la referida demanda. De lo que se concluye se revoca la sentencia dictada por el aquo en virtud de ser procedente la inadmisibilidad de la misma, por imperativo de la ley.
DECISION
En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Segundo R., Ramírez R., Inpreabogado No. 30.758, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARCO ANTONIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.514.483, de este domicilio, parte demandada en el juicio de: DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por las ciudadanas: MARIANA COROMOTO, MARIAM ANAIS y ZULMA DAYANA NAVARRO PADRON, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.442.198; 16.949.286 y 17.698.879, respectivamente; y de este domicilio representadas judicialmente por la ciudadana abogada Maria Blanco Blanco, Inpreabogado numero 13.408; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 14 de Enero de 2008, cursante a los folios 187 al 201 del expediente.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proferida en fecha: 14 de Enero de 2008, cursante a los folios 187 al 201 del expediente, en virtud de la acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, que hacen inadmisible la acción por imperativo de la ley.
TERCERO: Por cuanto la decisión se publica fuera de lapso se notifica a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. A los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 6785.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
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