REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana: ESTER MARISOL RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular del la cédula de identidad Nro. V-3.707.358, y de este domiciliado, asistida por la abogado en ejercicio, ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado N° 9.152; contra los ciudadanos ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES y LUIS RICARDO ANDRADES PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.908.073 y 7.503.880 respectivamente, alega la querellante en su libelo de la demanda, que desde hace más de cuatro (4) años posee un inmueble (construido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio) distinguido con el Nro. 5-31, ubicado en la Calle 05, de la urbanización “San José”, II Etapa, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la parcela Nro. 5-30 en veinte metros (20 Mts); SURESTE: Que es su frente, con la Calle 05, en seis (06 Mts); SUROESTE: Con la parcela 5-32 en veinte metros (20 Mts) y NOROESTE: Que es su fondo con la parcela Nro. 4-63 en Seis metros (06 M), posesión legitima que ha ejercido en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, haciendo valer en el transcurso de esos cuatro ( 04) años su derecho. Fundamentando la acción conforme lo previsto en el Artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2003, se le dió entrada a los fines de proceder a su admisión respectiva, el Tribunal acuerda la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ONESTICIA EVALILA PARRA DE LOPEZ y MIREYA JOSEFINA ALVARADO, quienes serán presentadas e interrogadas de viva voz por la parte promovente, conforme lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia del folio 23 del expediente, las declaraciones de las testigos promovidas por la parte querellante en la presente causa, procediéndose a decretar el amparo solicitado, ordenándose mantener a la querellante en posesión del inmueble ya señalado, conforme lo prevé el Artículo 700 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Artíuculo782 del Código Civil, se comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró despacho y oficio los cuales constan a los folios 27 al 55 ambos inclusive del expediente.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2004,se ordena la citación de los querellados a los fines de que exponga sus alegatos de defensa dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación y una vez vencido dicho lapso la causa quedará abierta a prueba por diez (10) días de despacho siguiente y por cuanto no fue posible la citación de los querellados, se acuerda practicar la citaciones por medio de cartel conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los mismos; los cuales fueron consignados al expediente.
Observa la que sentencia que desde el día 29 de Octubre del año 2004, fecha en la cual se libro la compulsa para la citación de la Abogado Petra M. Calvette, Inpreabogado Nro. 34.741, en su carácter de defensor Ad-Litem, no ha habido actuación alguna de la parte interesada; y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 29/11/2004, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante diera el impulso procesal en la presente acción, lo que conlleva a una perención de la instancia tal como lo señala la doctrina patria, cuando establece:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
De lo que se infiere que al no haberse realizado el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que opera la referida perención, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada por la ciudadana: ESTER MARISOL RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular del la cédula de identidad Nro. V-3.707.358, y de este domiciliado, asistida por la abogado en ejercicio, ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado N° 9.152; contra los ciudadanos ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES y LUIS RICARDO ANDRADES PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.908.073 y 7.503.880 respectivamente. Y así se declara.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la querellante no indicó su domicilio, razón por lo que este Tribunal toma como domicilio la Sede de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boleta, la cual deberá ser fijada por la Secretaria en la Cartelera de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta ( 30 ) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 5324).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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