REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por las ciudadanas: NOEMI CARDENAS OSORIO, AMIRCA MARIA CARDENAS OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.080.451 y 3.457.265, respectivamente, asistidas por el Abogado Antonio Figueredo F., Inpreabogado No. 7038; así como la ciudadana Carol Beatriz Figueredo Cardenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.556.316 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana: OLGA MARIA CARDENAS DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.089.892 y de éste domicilio, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de las referidas ciudadanas; por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que la ciudadana OLGA MARIA CARDENAS DE FIGUEREDO, se encuentra representada por la ciudadana Carol Beatriz Figueredo Cardenas, ya identificadas, la cual carece de título de Abogado, estableciendo el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Así mismo establece el Artículo 166 del citado Código, lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Señalando la Ley de Abogado en sus artículos 3° y 4°, que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De lo que se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, se desprende que la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, carece de Título de Abogado, por lo que no tiene cualidad para actuar en la presente causa como Apoderada de la ciudadana OLGA MARIA CARDENAS DE FIGUEREDO; por lo que en criterio de la Sentenciadora y conforme a los principios señalados anteriormente, lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo; no condenándose en costa dada la naturaleza de la decisión, y así quedará establecido en la dispositiva.

DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de las ciudadanas: NOEMI CARDENAS OSORIO, AMIRCA MARIA CARDENAS OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.080.451 y 3.457.265, respectivamente, asistidas por el Abogado Antonio Figueredo F., Inpreabogado No. 7038; así como la ciudadana Carol Beatriz Figueredo Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.556.316 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana: OLGA MARIA CARDENAS DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.089.892 y de éste domicilio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 6893.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-