REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre la aclaratoria solicitada por las partes intervinientes en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, las cuales constan según diligencia de fecha 01 del presente mes y año, suscrita y presentada por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, en su carácter de parte intimante, al folio 350 y 351 ambos inclusive del expediente, mediante la misma expone:
“… Igualmente solicita aclaratoria de la referida decisión, en el punto esgrimido al folio 344, relativo a que las costas se establecen en base a la normativa del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y no en base a la competencia por la cuantía, si bien es cierto estoy de acuerdo con lo antes señalado pero pido respetuosamente en base a lo decidido se me aclare y señale que en efecto la limitación establecida en la norma 286 eiusdem, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de la persona, ni en aquellos en los que aún siendo estimable, las partes hubieran incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. En consecuencia que se le aclare al Juez del A Quo que no le es dable al Juez fijar un límite en base a la competencia por la cuantía (30%) sobre el derecho al cobro de las costas. Por ende nuestro Máximo Tribunal al respecto estableció que los jueces ratasadores al momento de decidir sobre fijación de honorarios profesionales en los procesos en los cuales no haya establecido el valor de lo litigado (causas bajo estudio) y por ser ésta una carga procesal de ambas partes están facultadas jurisdiccionalmente para fallar en base a la prudencia, la moral, la lealtad y probidad. Por lo que respetuosamente solicito aclaratoria de la sentencia para que el Tribunal del Municipio Nirgua de continuidad al proceso, al nombramiento de los retasadores sin fijarles el limite establecido en el art. 286 eiusdem o al limitar el derecho al cobro de las costas a un 30% de la cuantía del Tribunal que conoce la causa…”
Así mismo la parte accionada según diligencia de fecha 02/04/2008, que consta al folio 352 del expediente, expresa:
“…De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA proferida en fecha 06 de Marzo de 2008. Efectivamente, como bien lo dejó sentado ésta Juzgadora (f.344) los honorarios profesionales intimados por el actor, devienen de la condenatoria en costas en el proceso de reconocimiento de contenido y firma, en el cual consta la obligación para el demandado de pagar la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), demandó, es decir, que el valor de lo litigado se deriva del título en el que se fundamenta la pretensión, punto este controvertido en el decurso del proceso. En virtud de lo anterior solicito al Tribunal que la Aclaratoria se realice en el sentido de que se determine que el valor de lo litigado, es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), base sobre la cual deberá efectuarse la retasa la cual debe calcularse en un porcentaje que no exceda del 30% de éste monto, tal como lo dejo sentado el Tribunal en la sentencia cuya aclaratoria se solicita…”
En relación a lo planteado por las partes en el contenido de las aclaratorias solicitadas, en que el accionante pide que le aclare al Juez del a quo que le es dable fijar un límite en base a la competencia por la cuantía (30%) sobre el derecho al cobro de las costas; de lo que se infiere que este Tribunal aclara dicho punto en el sentido, que tal como lo dejó explanado en la motiva del fallo cuando se analizó el contenido del numeral Tercero del dispositivo de la sentencia dictada por el a quo, el cuál estableció lo siguiente:
“… TERCERO: Se establece como limite máximo para ser considerado por los retasadores de las costas causadas en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO aquí referido, y que se han intimado en esta causa, la cantidad del Treinta por Ciento (30%) de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) que es el máximo de la competencia por cuantía que tiene este Juzgado.”…”
Siendo criterio de esta alzada, que en el caso de autos los honorarios del apoderado judicial cobrados a la parte vencida debe hacerse conforme a lo estipulado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
De lo que se colige que las costas cobradas en el presente juicio son la consecuencia de un juicio previo que se ventiló entre la ciudadana Yrela Castillo, contra el ciudadano Manuel Farias, en su carácter de representante de la Entidad Mercantil Éxito 3 C.A., y por ende del Centro de Conexión Telcel Nirgua, referida a un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, que si bien es cierto, la parte demandante expresó cantidades de dinero por todas las actuaciones realizadas que van desde el Nº 01 hasta el Nº 13, tal como se evidencia del folio 344 del escrito libelar, estimando en el Capítulo Quinto, una cuantía de Bs. 22.500.000,oo, cantidad ésta que constituye la sumatoria de todas las actuaciones señaladas, de la misma no señala como bien lo dice en el capitulo primero referido a los hechos, que la misma devienen del expediente Nº 1840-04, llevado por el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, referida al proceso de Reconocimiento de Documento Privado, llevado ante el a quo, contra la Entidad Mercantil Éxito 3 C.A., y por ende del Centro de Conexión Telcel Nirgua, que según las actas que conforman dicho expediente traído a los autos, el tribunal en esa oportunidad dio por reconocido el documento privado que fue traído a los autos y que en copia fotostática se evidencia del folio 52 y su vuelto del expediente, el cual expresa lo siguiente:
“En el día de hoy 04 de mayo de 2004 los ciudadanos Manuel Faría, titular de la cédula de identidad Nº E-81436962, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Éxito 3 C.A. y por ende del Centro de Conexiones Telcel y la ciudadana Yrela Castillo, con cédula de identidad Nº 14.209.590, ambas parte de común acuerdo se convienen en finiquitar la relación la cual existe, por lo que el Sr. Manuel Faría se compromete a entregar la cantidad de Bs. 1.100.00= por concepto de prestaciones sociales laborales y Sra. Yrela Castillo ha presentarse físicamente su sitio que fue de trabajo ha pagar la cantidad ambos montos se efectuaran el día vierne 07 – de mayo, Así como de responsabilidad por la resultante del dinero, relación a la denuncia por robo, de ser élla la responsable, según lo determine las dades competentes. Nirgua 04-…”
De lo que se concluye que el valor de lo litigado fue la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), que concatenado con lo establecido en la norma a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar la Empresa Exitos 3 C.A., es el 30% del referido valor, o sea, sobre la cantidad de (Bs. 1.100.000,oo), la cuál estará sujeta a retasa, en consecuencia los jueces retasadores sujetarán su decisión o deberán efectuar la retasa calculada en el 30% sobre dicha cantidad; en consecuencia queda aclarada para la parte accionada o intimada que el valor sobre el cual deben efectuar los jueces retasadores es el 30% del valor de lo litigado, es decir, de 1.100,oo Bolívares fuertes.
Queda aclarada tanto para la parte intimante, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inpreabogado Nº 34.930, como para la parte Intimada, Entidad Mercantil Exitos 3 C.A., representada judicialmente por la abogada Patricia Vargas Sequera, Inpreabogado Nº 64.449, la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 06 de Marzo del presente año. Exp. Nº 6457.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, 07 de Abril del año dos mil ocho. (2008). Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación. Exp. Nº 6457.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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