REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente acción REIVINDICATORIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CELINA VALLES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, viuda, titular de la cédula de Identidad No. 5.465.209 y con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 19 y 20 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la Abogado Marilú Torres P., Inpreabogado No. 61.367, contra el ciudadano: LUIS RAMON VALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 2.570.483. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante a los folios 04 al 11 del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 08 de Noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, constando al folio 15 del expediente recibo de compulsa, en el cual se evidencia que la parte demandada se dio por citada.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho; compareciendo posteriormente la parte demandante en fecha 31 de Marzo de 2008, asistida de Abogado, quien mediante diligencia, solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le tenga por confeso a la parte demandada, en vista que no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, así como se proceda a dictar la sentencia sin dilación.

De la Acción Deducida:
Alega la demandante en su libelo que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre terreno municipal que mide Quince (15) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la Avenida seis (6) esquina Calle 20 del Barrio Peguaima de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Seis (6) que es su frente; SUR: Casa que es o fue del ciudadano José Landinez; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ubensa Landinez y OESTE: Calle veinte (20); según copia certificada de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro; la cual se encuentra en posesión del ciudadano LUIS RAMON VALLES, ya identificado, intentando por todos los medios extrajudiciales recuperarla pero no ha podido, encontrándose la casa en estado de deterioro, dañándose cada día mas.

En este orden de ideas, expresa que en virtud de los hechos anteriormente narrados, demanda la Reivindicación, con fundamento en el artículo 545 del Código Civil al ciudadano: LUIS RAMON VALLES, ya identificado, para que convenga amistosamente o de lo contrario sea condenado por su digno Tribunal en los siguientes:
1.- Que convenga en la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
2.- Que convenga en la entrega inmediata del inmueble antes identificado, sin plazo alguno, y totalmente desocupado de persona y cosas.
3.- En entregar solvencia de todos los servicios públicos como agua, luz y aseo.
4.- En pagar las costas, gastos y costos generados por el presente procedimiento, incluidos los Honorarios de los Abogados.

De la motivación para Decidir:
La presente acción versa sobre la Reivindicación de un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida seis (6) esquina Calle 20 del Barrio Peguaima de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Seis (6) que es su frente; SUR: Casa que es o fue del ciudadano José Landinez; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ubensa Landinez y OESTE: Calle veinte (20);; y a los fines de saber si los alegatos de la parte demandante son cierto o lo que haya podido alegar el demandado para desvirtuar los mismos, se hace necesario para el tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, actividad esta que el tribunal hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte Demandante:
Junto a su escrito de demanda trajo a los autos por el procedimiento fotostato los siguientes documentos:
Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual fue protocolizado el 12 de diciembre de 1996, bajo el O. 30, ,folios01 al04, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto Trimestre del año 1996; siendo criterio de la sentenciadora darle valor da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, ya que mismo emana de funcionario público, y así se establece. Así mismo consigno copia de su cédula de Identidad, la cual no aporta nada al proceso pero como quiera que la misma no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, la Juzgadora es del criterio de darle valor de fidedigna, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observando el tribunal que la parte actora no promovió, ni evacuó en l lapso probatorio prueba alguna, que en criterio de la sentenciadora pudieran ser objeto de estudio.

Pruebas de la parte demandada:
De los autos se desprende, que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas, que pudieran ser objeto de análisis por parte de la Juzgadora.

En este orden de idea, observa el Tribunal que las partes intervinientes en el proceso no presentaron escritos de informes por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.

Hecho el análisis que antecede, pasa el Tribunal a analizar el criterio doctrinario y jurisprudencial aplicado a la acción objeto del presente juicio, y al efecto observa que:
La doctrina y jurisprudencia han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como:

“…I.) El derecho de propiedad o dominio del actor. II) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada: III) La falta de derecho a poseer el demandado; y IV) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega su derecho como propietario…, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dicha exigencia de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión…”

En criterio de nuestro más alto Tribunal, en relación a la posible confesión de la parte accionada, se ha establecido:
“…Es criterio pacífico y reiterado que en materia de Reivindicación “no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria, es aquel que pretende la Reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva”, (Sentencia 15 de mayo 2003, T.S.J. Casación Civil)..”.


Aplicado estos principios al caso de autos, se demuestra que la accionante cumplió con la carga de la prueba, cual es demostrar que tiene el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar, lo cual quedó probado con la documentación traída a los autos, a la cual se le dio valor de documento público, ya que el mismo emana de funcionario público y el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio; constatándose del mismo la propiedad alegada por la parte actora, así mismo la parte accionante demostró que el Inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra en posesión del demandado; así como la identidad de dicho inmueble señalada en el libelo de demanda, coinciden con el bien señalado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 04 al 11 del expediente; de dicho documento se evidencia la fomentación de un inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre terreno municipal que mide Quince (15) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la Avenida seis (6) esquina Calle 20 del Barrio Peguaima de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Seis (6) que es su frente; SUR: Casa que es o fue del ciudadano José Landinez; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ubensa Landinez y OESTE: Calle veinte (20).

Ahora bien, demostrado como ha sido la identidad del bien que se pretende reivindicar con el poseído por el demandado según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, correspondía a la parte demandante como se dejó sentando anteriormente la carga de la prueba, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso y las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal le da valor probatorio y así se establece.
Siendo criterio de la que juzga que la acción de Reivindicación incoada por la ciudadana: CELINA VALLES DE GONZALEZ, ya identificada, debe ser declarada procedente y así se establece, con la especial condenatoria en costa de la parte demandada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo; y así queda establecido; y como consecuencia de estos hechos la parte demandada, ciudadano: LUIS RAMON VALLES, ya identificado, deberá restituir a la prenombrada ciudadana el inmueble objeto de la presente acción, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido.


DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la acción de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana: CELINA VALLES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, viuda, titular de la cédula de Identidad No. 5.465.209 y con domicilio en la Avenida 7 entre Calles 19 y 20 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la Abogado Marilú Torres P., Inpreabogado No. 61.367, contra el ciudadano: LUIS RAMON VALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 2.570.483. Por lo cual el ciudadano LUIS RAMON VALLES, ya identificado, debe restituirle el inmueble por él ocupado, constituido por una casa de habitación, edificada sobre terreno municipal que mide Quince (15) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la Avenida seis (6) esquina Calle 20 del Barrio Peguaima de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Seis (6) que es su frente; SUR: Casa que es o fue del ciudadano José Landinez; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ubensa Landinez y OESTE: Calle veinte (20); sobre el cual demostró la accionante la posesión que ejerce sobre dicho Inmueble el demandado de autos y así queda establecido.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del citado Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Abril del Año dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N°. 6670).-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria.-