REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibido por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ROSEDT ZENAHIR SANCHEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.472; en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ANA IYA BARAJAS LIZCANO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.804, domiciliada en Cabudare, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra el ciudadano: GIOVANNI CARE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.284.864, y domiciliado en el barrio Sabanita, cuarta etapa, Santa Eduvigis casa numero 36, de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del instrumento cambiario sobre el cual se fundamenta la acción, se evidencia que no aparece la firma del librador, circunstancia esta que en criterio de la sentenciadora es necesario analizar, a los fines de considerar si la letra de cambio es válida, tal como lo establece el artículo 410 del Código de Comercio, en sus ordinales 3° y 8º:
“ La letra de cambio contiene:…
3° El nombre del que debe pagar (librado)…
….8º. La firma del que gira la letra (librador).
Observa el Tribunal que en virtud de que el instrumento cambiario objeto del presente litigio, no se encuentra firmado por el librador o beneficiario, como tampoco se señala el nombre del que debe pagar (librado) lo cual conlleva a que la letra de cambio objeto de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, no llena los requisitos antes aludidos. En consecuencia el Tribunal tiene como no valido el efecto cambiario objeto de la acción, ya que no aparece suscrita la firma del librador o beneficiario. Como tampoco ha señalado el nombre del librado. De lo que se concluye conforme a la norma a que se contrae el artículo 411 del Código de Comercio que señala:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…”.
En base a la motivación que antecede, este tribunal procede a negar la Admisión de la demanda por no encontrarse enmarcada dentro de los requisitos exigidos en el articulo 410 de la Ley sustantiva, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por ROSEDT ZENAHIR SANCHEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.472; en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ANA IYA BARAJAS LIZCANO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.804, domiciliada en Cabudare, contra el ciudadano: GIOVANNI CARE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.284.864; en virtud que el instrumento cambiario objeto del presente litigio, no está firmado por el librador o beneficiario, uno de los requisitos de la letra de cambio, establecida en el Artículo 410, ordinales 3° y 8º del Código de Comercio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Abril del Año dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el Nº. 6854.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
En esta misma fecha y siendo la 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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