REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA ANTONIA NOBILE DE GALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.575.699, de este domicilio, asistida por la abogada MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado nº 73.667; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que acompaña marcada “A”, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asentada bajo el N° 83, folio 44, del año 1964, en virtud que la misma adolece de error material, en el sentido que se señala al padre como Natural de Italia, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es natural de ADALIA TURQUIA, e igualmente se señala el lugar de nacimiento de la madre La Habana Cuba, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es MATANZAS CUBA; e igualmente en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, además de aparecer los errores antes mencionados, se le señala el apellido de la madre de la solicitante como Jurajuria, siendo incorrecto, por cuanto el correcto es JORAJURIA. Por lo que solicita la rectificación de la partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, y la expedida por el Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy.

Junto con el escrito libelar consignó Copia certificada marcada “A”, de la Partida de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y marcada “B”; Copia Certificada de la expedida por el Registro principal del estado Yaracuy.
Consignó marcadas “C”; copia por el procedimiento fotostato de Certificado de Antecedentes del ciudadano Pantaleone Nobile Capo, expedido por los Estados Unidos de Venezuela, Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación. Así como Marcado “D”, Copia certificada de Gaceta Oficial, Nº 24.935, de fecha 26/12/1955, Año: LXXXIV Mes III, donde se nacionaliza al ciudadano antes mencionado. Marcado “E”, por el procedimiento fotostato copia del pasaporte de dicho ciudadano, el cual fue presentado en original ante la Secretaria del Tribunal en fecha 21/01/2008, para su conformación y certificación. Marcado “F”, por el procedimiento fotostato copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Pantaleone Nobile Capo, los cuales constan a los folios 04 al 08 ambos inclusive del expediente.
Igualmente consignó marcado “G”, por el procedimiento fotostato, copia del Registro Civil de Nacimientos, expedido por el Juzgado Municipal del Distrito Sur de Matanzas, Nº 01164, de la ciudadana Maria Antonia Juana Jorajuría; Marcado “H”, copia de declaración de voluntad de ser venezolana, de dicha ciudadana, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, en fecha 1968; marcado “I”, copia del Pasaporte; marcado “J”, las cuales fueron presentados en original ante la Secretaria del Tribunal en fecha 21/01/2008, para su conformación y certificación.

Marcado “J”, por el procedimiento fotostato copia de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante; marcado “K”, por el procedimiento fotostato copia del acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, la cual fue presentada en original la cual consta al folio 33 del expediente.

En fecha 22 de Octubre del año 2007, fue admitida en forma Ordinaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, para que comparezcan ante este Tribunal al Décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del ejemplar donde aparezca publicado el referido edicto, siendo consignado el mismo por diligencia presentada por la solicitante de autos, tal como se evidencia al folio 26 del expediente; igualmente se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 36 del expediente. Igualmente se solicitó ante la Onidex Caracas, los datos filiatorios del solicitante y de los padres de ésta, los cuales constan a los folios 22 al 24 ambos inclusive del expediente.

Por auto de fecha 12/02/2008, se llevó a cabo el acto de oposición en la presente causa, siendo que del mismo se desprende que no compareció persona alguna a dicho acto, quedando abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en donde se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual consta al folio 37 del expediente.

Concluido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del Edicto librado a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud, tal como se constata a los folios 26, 36 y 37 del expediente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

Observa la que sentencia que junto con el escrito libelar, fueron presentadas la siguiente documentación; marcada “A”, de la Partida de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y marcada “B”; Copia Certificada de la expedida por el Registro principal del estado Yaracuy, en las cuales se evidencian los errores señalados por la solicitante, que concatenadas con la copia marcada “C”, del Certificado de Antecedentes, expedido por los Estados Unidos de Venezuela, Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación, y la copia del pasaporte marcada “E”, del ciudadano Pantaleone Nobile Capo, en el cual se evidencia que el lugar de nacimiento de dicho ciudadano es ADALIA TURQUIA; Igualmente al constatar y revisar minuciosamente la copia por el procedimiento fotostato del Registro Civil de Nacimientos, expedido por el Juzgado Municipal del Distrito Sur de Matanzas, Nº 01164, marcada “G” de la ciudadana Maria Antonia Juana Jorajuría; y la copia de declaración de voluntad de ser venezolana, de dicha ciudadana, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, en fecha 1968, Marcado “H”; y la copia del Pasaporte, marcado “I”, y el acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, marcada “K”, de su contenido se desprende que el apellido de la madre de la solicitante, es JORAJURIA, y que su lugar de nacimiento es en MATANZAS- CUBA; e igualmente previo el estudio de los datos filiatorios expedidos por la Onidex Caracas, los cuales constan a los folios 22 al 24 ambos inclusive del expediente, se evidencia que el apellido de la madre de la solicitante es “ JORAJURIA”; instrumento estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le da valor de fidedigno a las copias que por el procedimiento fotostato cursan a los folios 04, 05, 06,08,09,13 ambos inclusive del expediente, por cuanto los documentos antes señalados no fueron tachados ni impugnados durante el proceso se le da valor probatorio en relación a los errores que se demandan a corregir y así queda establecido.
Del análisis de los documentos traídos a los autos y valorados por este Tribunal en criterio de la que juzga es que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado y en consecuencia la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 83, del año 1964, referida al nacimiento de la ciudadana María Antonia Nobile de Gallo, debe ser declarada procedente y así se establece.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: MARIA ANTONIA NOBILE DE GALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.575.699, de este domicilio, asistida por la abogada MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado nº 73.667. En consecuencia corríjase la partida de nacimiento extendida bajo el Nº 83, del año 1964, llevada por la Coordinación Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en el sentido de que, en donde dice natural de Italia, diga en lo adelante, natural de Adalia Turquia, que es lo correcto; y en donde dice natural de La Abana – CUBA, en lo adelante diga, natural de MATANZAS- CUBA, que es lo correcto; e igualmente corríjase la partida de nacimiento Nº 83, llevada por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año 1964, en el sentido de que, en donde dice natural de Italia, diga en lo adelante, natural de Adalia Turquia, que es lo correcto; y en donde dice natural de La Abana – CUBA, en lo adelante diga, natural de MATANZAS- CUBA, que es lo correcto; y en donde dice; y de su esposa; MARIA ANTONIA JURAJURIA DE NOBILE, diga en lo adelante y de su esposa; MARIA ANTONIA JORAJURIA DE NOBILE, que es lo correcto.

Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: San Felipe, Ocho (08) de Abril del año 2008. Años: 149º de la Independencia y 196º de la Federación. Expediente N°. 6644.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En ésta misma fecha y siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.