REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOHNNY JOSE QUIJADA PALACIOS y EILEEN YAMYREJS QUIROGA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.944.363 y 7.304.415, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANDREINA M. VOLPE GUERRA, Inpreabogado Nº 45.716, por Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando junto al escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio N°.827, del año 1978, expedida por la Jefe Civil encargada de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha 30 de Octubre del año 2007, el Tribunal admitió la solicitud y acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, quien fue notificada, por cuanto la misma por escrito que consta a los folios 07 y 08 del expediente, emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal solicitado por las partes.
El Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2007, dictó auto, instando al ciudadano JOHNNY JOSE QUIJADA PALACIOS, a consignar en autos, copia certificada de su partida de nacimiento, la cual fue consignada tal como se evidencia al folio 14 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 1978, SEGÚN ACTA nº 827, y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, siendo el último en la Avenida 9 entre calles 16 y 17 de esa ciudad donde habitaron por un periodo corto, ya que la vida matrimonial fue interrumpida el 18 de Junio de 1980, habiéndose tornado en una ruptura definitiva y sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliación alguna, por lo ambos han convivido con parejas diferentes y han constituido hogares diferentes, incluso con descendencia cada uno de ellos, con lo cual obviamente han transcurrido ya más de cinco (05) años de ello.
Igualmente manifiestan que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que integrasen la comunidad conyugal, por lo cual declararon que no existe comunidad alguna que liquidar, más sin embargo el cónyuge JOHNNY JOSE QUIJADA PALACIOS, ofrece entregar a su cónyuge EILEEN TAMYREJS QUIROGA, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 15.000.000,oo) cantidad ésta que la misma acepta y de la cual recibe el cincuenta por ciento (50%) en el momento de presentar la solicitud, según cheque identificado en el escrito libelar, y el otro (50%) las partes han convenido que será entregado al momento de la ratificación de la presente solicitud, confirmado con ello que entre ambos no hay deuda alguna por concepto de comunidad de gananciales ni ninguna otra obligación, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre este particular. Como quiera que los prenombrados cónyuges no hacen alusión a la procreación de hijos, el tribunal es del criterio no hacer pronunciamiento alguno y así se establece. En virtud de lo expuesto ocurren al tribunal a solicitar el divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 827, del año 1978, la cual al ser revisada minuciosamente por la que juzga, se evidencia que al ciudadano JOHNNY JOSE QUIJADA PALACIOS, lo identificaron como JHONNY JOSE QUIJADA PALACIOS, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre correcto es JOHNNY JOSE QUIJADA PALACIOS, tal como se constata de la copia certificada de la partida de nacimiento de dicho ciudadano expedida por la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el Nº 559, que cursa al folio 14 del expediente, y como él se identificó en el escrito libelar, por lo que éste tribunal lo tiene como JOHNNY JOSE QUIJADA PALACIOS; documentos éstos que por emanar de funcionarios públicos, se le dan valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba con el acta de matrimonio la existencia del vínculo matrimonial; aunado al hecho que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, en criterio de la Sentenciadora es que la presente acción de Divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos: JOHNNY JOSE QUIJADA PALACIOS y EILEEN YAMYREJS QUIROGA, debe prosperar, en virtud que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, y así queda establecido.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, incoada por los ciudadanos: JOHNNY JOSE QUIJADA PALACIOS y EILEEN YAMYREJS QUIROGA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.944.363 y 7.304.415, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANDREINA M. VOLPE GUERRA, Inpreabogado Nº 45.716. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 06 de Diciembre de 1978, por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta extendida bajo el Nº 827, y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre la comunidad de gananciales, por cuanto ambos cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes que integren la misma, pero en caso de existir procédase a su liquidación y así queda establecido. Como quiera que los cónyuges no hacen alusión a la procreación de hijos, el tribunal es del criterio no hacer pronunciamiento alguno y así se establece.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, Ocho (08) de Abril del año Dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6660.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg° Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg° Karelia Marilú López Rivero