REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA CALDERA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.565.982, con domicilio en la calle 20 N° 9-26 entre avenidas 9 y 10 san Felipe estado Yaracuy, asistido por el abogado Rómulo Estanga, Inpreabogado N°. 14.571; a través de la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha: 11 de Diciembre de 1959, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe estado Yaracuy, con el ciudadano ESTANLEY RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-824.862, con domicilio en la calle principal de Higuerón, municipio San Felipe estado Yaracuy. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 20 N° 9-26, entre avenidas 9 y 10, San Felipe estado Yaracuy, siendo este su ultimo domicilio.. 08 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, manifiesta que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre cónyuges, llegando al extremo de tener que separarse en fecha 01 de marzo de 1969, mantenimiento hasta el presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación. Alegando así mismo que por tener mas de cinco (5) años separados de hecho, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial existente.
Admitida la demanda en fecha: 20 de Diciembre del año 2007, se acordó la citación de la representante de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta entidad, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 9 del expediente. Así mismo se insto a la solicitante indicar el numero de la casa del demandado ya que no lo indico en el escrito de solicitud.
Consta al folio 8 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano ESTANLEY RIVERO, asistido de abogado, en la cual se da por citado en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y solicita al Tribunal que continué con los tramites del Divorcio vincular, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
En fecha: 29/02/08, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite opinión favorable en la presente causa.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 11 de Diciembre de 1959, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe estado Yaracuy, con el ciudadano ESTANLEY RIVERO, ya identificado, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que signada con la letra “A” anexa al escrito, la cual el Tribunal la valora como documento publico por emanar de Funcionario Publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil Vigente, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, que al no haber sido tachado en el curso del procedimiento, la misma demuestra la existencia del vinculo matrimonial. En el mismo orden de ideas observa la Sentenciadora que los cónyuges manifiestan no haber procreado hijos, durante el matrimonio, en virtud de lo cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto, pero en caso de existir procedase a su liquidación.
Como quiera que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual ya fue valorada por este Juzgado, y asi mismo la representación de la Fiscal del Ministerio Publico, emitió su opinión favorable tal como se evidencia del folio 10 del expediente; la que juzga considera que en el presente asunto se ha dado cumplimiento a lo exigido en la ley, por lo que el Tribunal es del criterio que la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MARIA VIRGINIA CALDERA DE RIVERO Y ESTANLEY RIVERO, debe ser declarada procedente y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA CALDERA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-2.565.982 con domicilio en la calle 20 Numero 9-26 entre avenidas 9 y 10 San Felipe estado Yaracuy, y el ciudadano ESTANLEY RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-824.962 con domicilio en la calle principal de Higuerón, municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado N°. 14.571. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 11 de Diciembre del año 1959, por ante la prefectura Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy municipio San Felipe, según acta N°.75 del Libro de registro Civil para Matrimonios llevados por ante dicho organismos para el año 1959.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos procreado; y en virtud que los cónyuges expresan no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, no hay pronunciamiento sobre los mismos, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6734.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero