REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de SEPARACION DE CUERPOS, se inicia mediante demanda, recibida por distribución suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ROSAS RODRIGUEZ y DEXY JOSEFINA ALVARADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, Técnico Superior Universitario en Administración el primero y la segunda Estudiante Universitaria, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.918.004 y 12.282.355, respectivamente, asistidos por la Abogado Reysi Ojeda Torres, Inreabogado No. 86.633; alegando los solicitantes en su escrito que en fecha 18 de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy; constituyendo el domicilio conyugal en la Avenida Cedeño frente al INCE casa S/N, San Felipe del estado Yaracuy. Anexando junto con el escrito Acta de Matrimonio extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy.
En fecha 22 de Octubre de 2002, se admitió la presente demanda, instándose a los solicitantes de autos a que ratificaran dicha solicitud, conforme lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se procedió a la notificación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Articulo 196 del Código Civil, la cual cursa al folio 07 del expediente.
Ahora bien, observa la sentenciadora que desde que se admitió la solicitud en fecha 22-10-2002, hasta la presente fecha los solicitantes de autos no han comparecido a ratificar la presente solicitud, transcurriendo mas de un año, sin ninguna actuación de parte; siendo obvio y natural que la Instancia en el proceso se encuentra perimida, tal como lo prevé el Artículo 267 del Código antes comentado, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De conformidad con la norma suscrita, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, lo procedente es decretar que la instancia en el proceso se encuentra imprescindiblemente perimido, y de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 269 del Código anteriormente mencionado; y por cuanto la presente acción es materia de orden público, el Tribunal procederá a notificar de la presente decisión a la representación del Ministerio Público, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 Ejusdem, declara la Perención de la instancia en el presente proceso de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ROSAS RODRIGUEZ y DEXY JOSEFINA ALVARADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, Técnico Superior Universitario en Administración el primero y la segunda Estudiante Universitaria, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.918.004 y 12.282.355, respectivamente, asistidos por la Abogado Reysi Ojeda Torres, Inpreabogado No. 86.633. En consecuencia, procédase al archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.-
Por cuanto la presente acción es materia de orden público, se ordena notificar de la presente decisión a la representación del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 5193).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria.-