REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: PEDRO MANUEL DIAZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, sin cedula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: José Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.90.933, mediante la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Manifiesta el solicitante en su escrito de solicitud, que el día 08 de Febrero del año Mil Novecientos sesenta y ocho (08-02-68), nació en la calle MARIA PAEZ casa sin numero de la Peña de Cabria municipio Veroes del estado Yaracuy, donde fue atendido por la partera ANDREA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 828.011, hoy difunta, como se evidencia de constancia emitida por la Asociación de vecinos de la comunidad Las Peñas de Cabria, así mismo manifiesta que es hijo de la ciudadana ANDREA DIAZ PUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.500.077 siendo el caso, como se evidencia de constancias certificadas, tanto de registro civil como del registro Principal anexas, que su partida de nacimiento no se encuentra insertada en dichos registro en los libros llevados por estas desde los años 1968 al 1973, razón por la cual solicita la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 16/10/2007, se admitió la solicitud, en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, y cursa dicha notificación al folio 09 del expediente; igualmente se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 11 del expediente, y en la oportunidad del acto de oposición, al mismo no compareció persona alguna, tal y como se evidencia de autos, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue debidamente citada y consta tal circunstancia al folio 14 del expediente; en la articulación probatoria, la parte actora hizo uso de este derecho presentando escrito cursante al folio 15 y vuelto del expediente. Siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
P R I M E R O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 09 y 14 del expediente, conforme lo prevén los Artículo y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a hacer oposición en la presente causa, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora junto con su escrito libelar así como en el transcurso del juicio trajo al expediente: Certificación expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, asi como la expedida por el Registro Principal, del estado Yaracuy, y Constancia expedida por la Asociación de vecinos Peñas de Cabria, pasando se seguida el tribunal al análisis de dichas pruebas documentales de la manera siguiente:
Costa a los folios 3 y 4 del expediente, Certificación expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, así como por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, donde se deja constancia que de la revisión de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en los años de 1968 al 1973, se constata que no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO MANUEL DIAZ, quien dice haber nacido en el Municipio Veroes estado Yaracuy, el día 08 de Febrero del año Mil Novecientos sesenta y ocho (1968), y ser hijo de Andrea Díaz Puello; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, conforme lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de los documentos traídos a los autos, la que sentencia es del criterio que el actor no demostró los hechos alegados en su escrito libelar, ni promovió pruebas alguna, en ese sentido, cabe señalar que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que para este tipo de tramites, deben establecerse a través de medios de pruebas señalados en nuestro ordenamiento jurídico y no solamente los hechos negativos como la inexistencia de las actas del Registro Civil y el Registro Principal, tales como su fecha de nacimiento, el lugar donde nació, quienes son sus padres, hechos estos que deben ser acreditados en el lapso probatorio, con lo cual se hace necesario demostrar que esos hechos sean suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, tal como lo señala el mencionado articulo. Como quiera que el actor no probo nada en el lapso probatorio. En consecuencia se hace ineludible para el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO MANUEL DIAZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: PEDRO MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Veroes, del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: José Velásquez, Inpreabogado Nº. 90.933, por cuanto los hechos alegados por el solicitante, no los demostró por no haber promovido y ni evacuado prueba alguna en el lapso probatorio y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos mil Ocho (2008). Años: 149° de la Federación y 197 de la Independencia. Expediente N° 6630.
La Jueza,


Abog. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 1:22 p.m.,
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero