REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Conoce este Tribunal de las Cuestiones Previas Opuestas, en el acto de Contestación a la demanda, en el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por el ciudadano: ROSELIANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.458.724 y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 6 con callejón La Esperanza, casa sin numero, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: Yraima Yánez Dal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.120 y con domicilio procesal en la cuarta Avenida, entre calles 12 y 13, en el Centro Profesional Capri, Piso 4, Oficina N°.4-2, San Felipe, estado Yaracuy, contra el ciudadano: CIRO NOLASCO ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.955.670 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Carlos Antonio Mogollón, inpreabogado N°.70.007, también de este domicilio, las cuales fueron alegadas en el escrito que consta a los folios 24 y 25 del expediente, manifestando en el mismo que:
“… estando dentro de la oportunidad procesal para Contestar la Demanda, actuando con el carácter acreditado de autos, acudo ante su competente autoridad para Oponer Cuestiones Previas en lugar de Contestar la Demanda: Opongo el defecto de forma establecido en el artículo 346 numeral 6° Y 11° del Código de Procedimiento Civil vigente de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 2°, 7, y 9° ejusdem, lo hago en los siguientes términos: Opongo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, numeral 6° y 11°, por no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 2°, 7 y 9°. Y por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ARTICULO 348: … Numeral 6°”…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. ARTICULO 340: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. Ordinal 2°. “…domicilio del demandante…”. Del contenido del texto libelar, no se observa domicilio del demandante, requisito formal de la demanda… ARTICULO 346. Ordinal 11°. La Prohibición de ley de admitir la acción propuesta. El procedimiento judicial interpuesto no es el idóneo. Por que la acción de INCLUMPLIMIENTO DEL RESPECTIVO CONTRATO DE COMODATO, ejercida por el demandante para dilucidar su pretensión, no constituye la vía idónea y eficaz para ello, sino que debió en su lugar exigir la ejecución de la obligación legal del comodatario de restituir la cosa dada en comodato luego de su requerimiento mediante la acción de Cumplimiento de Contrato…”.
En la forma que antecede, quedó propuesta las referidas Cuestiones previas a que se contrae los Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del referido Código, específicamente el establecido en los ordinales 2°, 7º y 9°.
Segundo opuso la Cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º, del Artículo 346 Ejusdem, aludiendo que en el procedimiento judicial interpuesto no es el idóneo, por que la acción de INCLUMPLIMIENTO DEL RESPECTIVO CONTRATO DE COMODATO, ejercida por el demandante para dilucidar su pretensión, no constituye la vía idónea y eficaz para ello, sino que debió en su lugar exigir la ejecución de la obligación legal del comodatario de restituir la cosa dada en comodato luego de su requerimiento mediante la acción de Cumplimiento de Contrato.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de Cuestiones Previas surgidas en la presente causa, el tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
De autos observa el tribunal que en el libelo de demanda la parte actora manifiesta:
“… en fecha 5 de Diciembre de 2000, mi mandante efectúo contrato de Comodato con el ciudadano ROSELIANO SALCEDO… En dicho contrato, en la CLAÚSULA SEGUNDA, el comodatario … se comprometía de manera muy responsable a cuidar y mantener el inmueble como un BUEN PATER FAMILIAE, y restituir el inmueble en el momento que lo requiera el comodante…de manera verbal y por escrito mi mandante se a dirigido al ciudadano: ROSELIANO SALCEDO, para que por favor entregue el inmueble objeto del contrato hace caso omiso… Igualmente se le ha dado un uso distinto al inmueble ya que se instaló un taller de Herrería, y por ende se esta lucrando…”.
En este orden de ideas, también expresó en su escrito libelar lo siguiente:
“…En por lo que ocurro por ante su competente autoridad para DEMANDA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL RESPECTIVO CONTRATO DE COMODATO…”.
Observando el tribunal que la parte actora a través de escrito que consta al folio veintisiete (27) del expediente subsana la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere el domicilio procesal, el cual la que sentencia dá por subsanada la referida cuestión previa y así queda establecido.
En relación a la Cuestión previa referida al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la prohibición de la ley de admitir la Acción propuesta, la cual fundamentó la parte demandada en que:
“…El procedimiento judicial interpuesto no es el idóneo. Porque la acción de IMCUMPLIMIENTO DEL RESPECTIVO CONTRATO DE COMODATO, ejercida por el demandante para dilucidar su pretensión no constituye la vía idónea y eficaz para ello, sino que debió en su lugar exigir la ejecución de la obligación legal del comodato de restituir la cosa dada en comodato luego de su requerimiento mediante la acción de Cumplimiento de Contrato
Ahora bien observa el tribunal que la Acción sobre la cual fue propuesta la cuestión previa aludida, está referida a Contrato de Comodato, el cual constituye un contrato que según la norma a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, el mismo señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Aplicado este principio jurídico al caso de autos, vemos que la parte actora demanda no la resolución, ni el cumplimiento del contrato, sino el cumplimiento del mismo, hecho este no pautado en la ley, por lo que se hace necesario para este tribunal declarar con lugar la cuestión previa propuesta en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Acción de incumplimiento de contrato no está prevista en la Ley, el mismo es un hecho que produce su consecuencia jurídica, pero no es una acción, como consecuencia de esto se hace ineludible para el tribunal no hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta en el artículo 340, en virtud que al haber prosperado la cuestión previa aludida al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
No se condena en costas al demandante de autos, en razón que se declaró subsanada la cuestión previa referida al ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem y así se decide.
D E C I S I O N.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Se declara subsanaDA la Cuestión Previa referida al ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al ordinal 2° del artículo 340, es decir el domicilio del demandado.
Segunda: Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: como consecuencia de haberse declarado con Lugar la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se releva de hacer pronunciamiento sobre la Custión Previa opuesta en el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7°, en virtud que la consecuencia de declararse con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del referido Código es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Cuarto: No se condena en costas a la parte demandante y así queda decidido.
Notifíquese a las partes intervinientes en el presente juicio, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N° 6735.
La Jueza,
Abog. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30.am.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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