REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE NRO: 5411
PARTE ACTORA Ciudadana GLADIS NAHIR PEREZ CASTILLO.
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.319 domiciliada en la Avenida 10 entre calles 12 y 13 Chivacoa/Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. JENNIFER DELGADO.
Inpreabogado N° 91.123 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO Ciudadano DAVID JOSE CHIRINOS SAMPAYO.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.796.342, domiciliado en la calle 5 con Avenidas 12 y 13 del Barrio La Peñita/Chivacoa del Estado Yaracuy.
DIVORCIO
Vista la anterior demanda, suscrita y presentada por la ciudadana GLADIS NAHIR PEREZ CASTILLO, debidamente asistida por la abogada JENNIFER DELGADO, ya identificadas; y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de Abril 2008, constante de un(01) folio útil y dos (02) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar, determina quien aquí decide que si bien es cierto la demandante manifiesta tener un domicilio e igualmente señala una dirección o domicilio, a los fines de practicar la citación del demandado no es menos cierto que el domicilio es una relación de derecho, que se establece entre el elemento de hecho de la relación local y el elemento legal; sin embargo no puede decirse lo mismo con respecto al hogar que pide necesariamente la presencia de ambos cónyuges; por tanto son conceptos diferentes y en la presente demanda no se señaló el domicilio conyugal, contraviniendo así con uno de los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 Eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo ésta formalidad la que le atribuye la competencia a los Jueces en la jurisdicción ordinaria y del libelo no se evidencia tal cumplimiento, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 754, en concordancia del artículo 341 Eiusdem, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana GLADIS NAHIR PEREZ CASTILLO, contra su cónyuge ciudadano DAVID JOSE CHIRINOS SAMPAYO, por carecer de la indicación del domicilio conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;
Abg° Luis Alfonso Verastegui. G.
En esta misma fecha y siendo las 9:35 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg° Luis Alfonso Verastegui. G.
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