REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5415
PARTE ACTORA
Ciudadana Ana Cieri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859689 y domiciliada en la transversal 06, casa 06-3B, de la Urbanización San Antonio del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. Luz Eddy Hernández Castro
Inpreabogado No. 102.812
PARTE DEMANDADA Ciudadano Richar Padron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12. 728.167 y domiciliado en la avenida Barrio Bolívar, calle principal, sector La Montañita, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES / INTIMACIÓN (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), suscrita y presentada por la ciudadana Ana Cieri, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Richar Padrón, ambos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del libelo de demanda, se observa que la parte actora manifiesta, que es beneficiaria de una letra de cambio, emitida en fecha 10 de agosto de 2007, la cual señala que está vencida desde el 30 de septiembre de 2007 por la cantidad de “VEINTE Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.000,70)” y aceptada para su pago por el ciudadano Richar Padrón; asimismo señala que dicha letra de cambio tiene como lugar de pago la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Seguidamente, alega que el mencionado Richar Padrón no le ha cancelado el monto de la letra de cambio objeto de la presente acción, siendo inútiles todas las diligencias efectuadas para el cobro extrajudicial de dicha letra de cambio, la cual señala que no requiere protesto por haberse estipulado la cláusula “Que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto”, es por lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto así lo hace por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Finalmente, fundamenta su acción en los artículos 489 y 451 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicita se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes al demandado.
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
5° “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los citados artículos 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, por cuanto si bien es cierto que la actora quiso reflejar el actual monto de la letra de cambio, no es menos cierto que ésta señala la cantidad de “VEINTE Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.000,70)”; lo cual no corresponde con el calculo realizado por el Tribunal ya que la cantidad de la tantas veces mencionada letra de cambio es de Veintinueve Millones Setenta Mil Bolívares (Bs.29.070.000,00), que actualmente corresponde a la cantidad de Veintinueve Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 29.070,00); a este respecto resulta forzado para quien juzga admitir la presente acción debido al contraste planteado siendo esencial como punto de partida que exista una unidad en la cantidad demandada para los posteriores cálculos de intereses solicitados por la ciudadana Ana Cieri en el escrito libelar.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana ANA CIERI, ya identificada, por no reunir los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El …/…
…/…Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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