REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5416
PARTE ACTORA
IDER FROILAN ROJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Barrio Banco Obrero, Vereda 2, casa Nº 19 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. MAX ALEXANDER GIL E.
Inpreabogado No. 92.318
MOTIVO INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
(NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano IDER FROILAN ROJAS RUIZ, debidamente asistido por el abogado MAX ALEXANDER GIL E., ambos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2008, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del libelo de demanda, la parte actora solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que nació en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy en el Hospital Tipo 1, Br. Rafael Rangel, el 27 de agosto de 1980; asimismo alega que es hijo de Isabel Froilan Rojas y Maritza Josefina Ruíz de Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.384.978 y 4.004.307 respectivamente; pero es el caso que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy; razón por la cual solicita dicha inserción de partida de nacimiento en los libros respectivos.
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
5° “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”


En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los citados artículos 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, por cuanto invoca la norma establecida en el artículo 937 del mismo cuerpo de leyes, que no guarda relación con la pretensión solicitada que es la de la inserción de partida de nacimiento.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD intentada por el ciudadano IDER FROILAN ROJAS RUIZ, ya identificado, por no reunir los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El …/…
…/…Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI