REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2008
Años: 198° y 149º
EXPEDIENTE : 5279
PARTE DEMANDANTE : CARLOS RAMON GOMEZ e IRIS ELENA NAVAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.373.715 y 11.649.026, domiciliados en la Parroquia Salom, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE. : ANGEL PACHECO,
Inpreabogado N° 27.584
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA
: CESAR ANIBAL CARRILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 976.147 y de este domicilio
MARILDA PEREZ PALENCIA y MILAGROS PEREZ
Inpreabogado N° 24.303 y 86.202, respectivamente.
MOTIVO : RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, suscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS RAMON GOMEZ e IRIS ELENA NAVAS SEQUERA, asistidos por el abogado ANGEL PACHECO, contra el ciudadano CESAR ANIBAL CARRILLO PARRA, todos ya identificados, fundamentando la acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en fecha 30 de noviembre de 2007, admite la causa ordenando el emplazamiento del demandado para la Contestación de la demanda en un lapso de Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. En fecha 3 de diciembre de 2007, el referido Tribunal, se declara Incompetente para conocer por razón a la cuantía y declina la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A los folios 9 al 15, consta recibo de Citación Personal y su compulsa sin practicar, consignada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de diciembre de 2007, en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007 y admitida en fecha 17 de diciembre de 2007.
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
Que el día 20 del mes de octubre del año 2007 y el día 14 de diciembre de 2007, celebraron dos (02) contratos de venta de bienhechurías con el ciudadano CESAR ANIBAL CARRILLO PARRA, titular de la cédula de Identidad N° 976.147, en forma privada, tal como consta en los instrumentos que presentó marcados con las letras A y B y que a los fines de evitar de que por alguna causa dicho instrumento se extravíe o que pueda ser desconocido por los herederos o causahabientes del citado vendedor, es por lo que demanda al ciudadano CESAR ANIBAL CARRILLO PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento en su contenido y firmas de los citados instrumentos.
Al folio 19 consta diligencia de fecha 31 de enero de 2008, suscrita y presentada por la abogada MARILDA PEREZ PALENCIA, Inpreabogado N° 24.303, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, según poder inserto a los folios del 20 y 21, en la cual se da por citada en el presente procedimiento.
Al folio 22, consta escrito de Contestación a la demanda suscrito y presentado en fecha 14/2/2008, por la abogada MARILDA PEREZ PALENCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR ANIBAL CARRILLO PARRA, donde manifiesta que “es voluntad de su mandante que se reconozca como suya y cierta la firma y huella de su mandante en el documento privado a que se refiere la presente demanda y que surta los efectos legales consiguientes”.
Al folio 23 consta auto del Tribunal de fecha 22 de abril de 2008, en el cual el Tribunal imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez.
Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de autocomposición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparado a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
Como ya se señaló, de autos se constata que ciertamente en fecha 14/2/2008, la abogada MARILDA PEREZ PALENCIA, actuando en nombre y representación del ciudadano CESAR ANIBAL CARRILLO PARRA, manifestó que “es voluntad de su mandante que se reconozca como suya y cierta la firma y huella de su mandante en el documento privado a que se refiere la presente demanda y que surta los efectos legales consiguientes”.
El Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS seguido por los ciudadanos CARLOS RAMON GOMEZ e IRIS ELENA NAVAS SEQUERA, contra el ciudadano CESAR ANIBAL CARRILLO PARRA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de abril de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ermila Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ermila Rodríguez
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