REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°


EXPEDIENTE 4499

PARTE ACTORA CLARET SUAREZ DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.471.600, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA Abogados WILFREDO REQUENA y MELVIS LYON Inpreabogado Nº 67.273 y 104.045, respectivamente y ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA PETTY BERRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.062, y de este domicilio.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE ( A L Z A D A )


SUBIERON LOS AUTOS A ESTA ALZADA con motivo de Apelación interpuesta por el Abogado WILFREDO REQUENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CLARET SUAREZ DE ORDOÑEZ, contra decisión dictada por el A-QUO JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 19 de octubre 2005, cursante la misma a los folios 13 y 14 del presente expediente, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
Distribuida como fuera la causa la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10/11/2005, dándosele entrada en fecha 15/02/2006, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4499. En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para decidir, al décimo (10) día de despacho siguiente al auto.
En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal ordena la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y libra boleta de notificación. En fecha 01 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación por falta de impulso procesal en la presente causa. En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal actuando como director del proceso acuerda la reanudaciòn de la causa de conformidad con el artículo 90 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA DENTRO DE SU PODER JURISDICCIONAL DE REVISION PASA A DICTAR SENTENCIA DE LA MANERA SIGUIENTE:

El autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario señala:
“la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario”.

El contrato de arrendamiento es una relación jurídica que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene del perfeccionamiento de la relación, que puede establecerse por escrito o verbalmente.

De la revisión minuciosa de las actas se evidencia que se trata de un juicio de “DESALOJO DE INMUEBLE” donde la parte actora solicita en su escrito libelar inserto a los folios 2 al 6 y en escrito inserto al folio 9 del presente expediente se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Y a los folios 13 al 14 cursa decisión del A Quo donde niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem.

La Doctrina Venezolana apunta que la finalidad de las medidas preventivas es la de que no sea burlado el triunfador de un litigio, en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Por lo que el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar las medidas preventivas:

 El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
 El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
 El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida. El peligro de daño tiene relación con el PERICULUM IN MORA pero tiene a su vez características propias, al respecto y tal como sostiene el Doctor RAFAEL ORTIZ “...Debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción...”

Cuando al Juez se le solicita una de las MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR, debe señalársele los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan esa solicitud y el Tribunal puede decretar la medida, valorando parcial y momentáneamente, es decir, motivando el decreto a través del cual se acuerda la medida. Así pues, el Juez debe motivar la resolución ya sea que se acuerde o que se niegue la medida solicitada.
Ahora bien señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrita nuestro).

Si bien es cierto, que para la apreciación de los tres requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la otra parte. En el caso bajo estudio se hace necesario dejar sentado que la parte actora no demostró con hechos ciertos los motivos de hechos y de derechos para decretar la medida solicitada.

Considera esta Instancia, que en el caso concreto no aparecen demostrados los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede decretarse la medida preventiva solicitada por la parte actora, compartiendo esta Sentenciadora el criterio dirimido por la Jueza Suplente del A Quo. Y ASÍ SE DECIDE

Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.


D E C L A R A

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado WILFREDO REQUENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLARET SUAREZ DE ORDOÑEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Octubre del año 2005, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A Quo, cursante a los folios 13 al 14 del presente expediente.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LA PARTE o a sus apoderados judiciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el articulo 281 ejusdem

CUARTO: BAJESE LOS AUTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,


Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal;


T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.

En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., se público y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal;


T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.