JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE : 5408
Parte Actora Ciudadano SAMIR EL KHUFFACH CALDERA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.548.643 y de este domicilio.
Abogado Apoderado
Parte Actora CARLOS BELTRAN BARRIOS A.
Inpreabogado N° 8.215
Motivo RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMIR EL KHUFFACH CALDERA, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 04/04/2008, constante de Dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega, el Apoderado Actor, en su escrito libelar que según consta de la Partida de Nacimiento de su representado, ciudadano SAMIR EL KHUFFACH MAHMOUD CALDERA signada con el N° 210 de los Libros de Nacimientos, llevados para el año 1991, por la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que hizo acompañar junto a su escrito libelar, la misma adolece de errores materiales involuntarios por parte del funcionario al asentarla y narra entre otros datos que la misma expresa lo siguiente…. Un niño que lleva por nombre NASER y dice igualmente que el apellido de casada de la madre de su representado fue asentado como “ KHUFFASH” Omitiéndose de esta manera las letras “EL” y cambiando la letra “C” por la “S” Ya que fue asentado así:” ELISA MIREYA CALDERA de KHUFFASH” Siendo lo correcto. “ELISA MIREYA CALDERA de EL KHUFFACH” Dice igualmente, que a los fines de demostrar y probar sus alegatos consigna Constancia de Datos Filiatorios de su representado.
Ahora Bien, dispone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
A tales efectos, quien aquí suscribe, a los fines de verificar los alegatos esgrimidos por el Actor y de la revisión minuciosa realizada, determina que no existe en la Partida de Nacimiento acompañada en copia certificada que el presentado lleve por nombre “NASER” como tampoco, se evidencia de la Constancia acompañada de los datos filiatorios del interesado que su señora madre, contenga de manera fehaciente el apellido que se pretende rectificar, máxime cuando en el caso que aquí nos ocupa, el interesado debe traer a los autos meritos suficientes que lleven al animo del Juzgador la veracidad de sus alegatos para que así surtan efectos legales, tal como lo dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Por tanto es de concluir que de lo dicho en el escrito libelar y de las documentales anexas, no se evidencian los hechos ni el derecho para que pueda admitirse dicha solicitud, es decir, existe una disparidad entre lo alegado y probado con la documental anexa (Datos Filiatorios), siendo los recaudos anexos a una demanda elementos fundamentales y determinantes para demostrar lo alegado. Y así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano SAMIR EL KHUFFACH CALDERA, intentada por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;
Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.
En esta misma fecha y siendo la 1:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal;
T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.
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