Por cuanto del acta que antecede de fecha 08 de abril de 2008, se evidencia que los ciudadanos Taidy Carolina Guedez Martínez y Daniel Alonzo Lugo Barboza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.966.162 y Nº V-14.709.613, han llegado a un mutuo convenimiento, en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 8 años de edad, donde el prenombrado ciudadano ofrece aportar la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,oo) semanales, es decir doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que solicitó sea aperturada para tal fin. Para el mes de septiembre ofrece cumplir con la totalidad de los gastos que se generan para la adquisición de uniformes escolares y la mitad para los gastos de útiles escolares. Para el mes de diciembre se compromete a cubrir con todos los gastos que se generen para el día 31 de ese mes por la adquisición de calzado y de ropa de su hija. Por cuanto actualmente la niña esta bajo el cuidado de su abuela ciudadana Eudocia Martínez, le entregará la obligación de manutención a la referida ciudadana.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Taidy Carolina Guedez Martínez, manifiesta estar de acuerdo con el quantum que ofrece el ciudadano Daniel Alonzo Lugo Barboza, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano Daniel Alonzo Lugo Barboza, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar en beneficio de su hija, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50,oo) semanales, es decir doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que solicitó sea aperturada para tal fin. Para el mes de septiembre ofrece cumplir con la totalidad de los gastos que se generan para la adquisición de uniformes escolares y la mitad para los gastos de útiles escolares. Para el mes de diciembre se compromete a cubrir con todos los gastos que se generen para el día 31 de ese mes por la adquisición de calzado y de ropa de su hija. Por cuanto actualmente la niña esta bajo el cuidado de su abuela ciudadana Eudocia Martínez, le entregará la obligación de manutención a la referida ciudadana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 11356/08
EMN/pv/ajg.-
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