San Felipe, 11 de abril de 2.008
Años: 197º y 149º





Se inició procedimiento de medida de protección, por solicitud del padre ciudadano JOSE VIVENTE AGATON, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad No. 7.916.746, por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 30 de mayo de 1.996, hijo del solicitante, había dejado bajo sus cuidados, porque la madre ciudadana MARY MERCEDES TOVAR URRUTIA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.937.028, lo había abandonado, realizado el trámite de ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” la Juez Yrela Chan Rodríguez, en fecha 13 de junio de 2.001 dictó sentencia en la que estableció “ …DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN , solicitada por el ciudadano JOSE VIVENTE AGATON, y en consecuencia se coloca al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad del ciudadano JOSE VICENTE AGATON, a quien se le inquiere velar por sus ciudados….”
En fecha 9 de abril de 2.00/8 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.
Revisada las actuaciones, se aprecia que en la sentencia de fecha 13 de junio de 2.001, se estableció que el niño quedara bajo los cuidados del padre; el problema planteado desde sus inicios asunto, constituyó una determinación de guarda y así debió tramitarse, no como medida de protección; sin embargo los derechos del niño fueron garantizados con la medida tomada. El niño desde la fecha ha estado bajo la responsabilidad paterna, sin que hasta la fecha se haya planteado un problema de custodia; por lo que considera quien juzga que la medida de protección dictada debe ser declarada extinguida.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la MEDIDA DE PROTECCIÓN provisional de cuidados en su propio hogar, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido el 30 de mayo de 1.996, quien estará bajo los cuidados del padre hasta tanto por juicio separado se determine lo contrario, ambos padres tendrán la patria potestad y la responsabilidad de crianza. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 131, 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe 11 de abril del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria

Abog. TERESA CASTRILLO

Exp. Nº 0603