San Felipe, 11 de abril de 2008.
Años: 197° y 149°

Expediente Nº: 9725/07


Demandante: Ciudadano GLADYS RAMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.124.937, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011.

Abogado Asistente: Abog. RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, INPREABOGADO Nº 118.785

Demandado: Ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.579.246.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE

Se recibió en fecha 10 de abril de 2007, demanda de Desalojo de Inmueble, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia, interpuesta por la ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.124.937, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.414.011, asistidas por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.785, en contra del ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.579.246.
En fecha 13 de abril de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó instar a la solicitante a los fines que indique los medios probatorios, tal como lo establece el artículo 455 eiusdem.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.246. Asimismo, se acordó oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en cuanto a las medidas solicitadas esta Sala de Juicio se pronunciará por auto separado, tal como se evidencia de auto cursante al folio 31 del presente expediente.
En fecha 10 de mayo de 2007, la parte demandante mediante escrito ratificó las medidas cautelares solicitadas.
Al folio 37 del expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 10 de mayo de 2007, y consignada en fecha 14 de mayo de 2007.
Al folio 38 del expediente cursa Orden de Comparecencia debidamente firmada por el ciudadano HECTOR OVIEDO, ya identificado, en fecha 05 de junio de 2007, y consignada en fecha 06 de junio de 2007.
A los folios 40 al 42, cursa escrito de fecha 14 de junio de 2007, mediante el cual el demandado de autos contesta la demanda.
En fecha 02 de julio de 2007, el demandado de autos consigna a todo evento escrito de promoción de pruebas.
Al folio 46 de este expediente cursa auto de fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual se negó la Inspección Judicial solicitada como medida innominada, por cuanto la naturaleza propia de la “Inspección Judicial”, es de medio probatorio. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, no se acordó la medida de secuestro solicitada, por resultar improcedente.
En fecha 19 de julio de 2007, se fijó para el día 02 de agosto de 2007, a las 10:00 a.m, el acto oral de evacuación de pruebas.
Al folio 54 del expediente, cursa escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Renny Javier López Outon, Inpreabogado Nº 118.785, mediante la cual apela de la decisión que niega la práctica de la Medida Innominada solicitada en el presente juicio.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oir la apelación interpuesta en un solo efecto. Se instó al apelante que indique cuales son las copias de las actas que deben remitirse al Tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2007 se fijó acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de agosto de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada y oportunidad legal señalada de conformidad con lo acordado en autos, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, realizada por esta juzgadora, se dejó constancia de la presencia del Abogado RENY JAVIER LÓPEZ OUTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.785, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS CASTILLO, ya identificada, en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, quienes no se encuentran presentes. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.246 ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, e igualmente de la no comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se declaró abierto el debate y se procedió incorporar las pruebas documentales por solicitud de la parte actora, Abg. RENY JAVIER LÓPEZ OUTON, las cuales fueron las siguientes: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinador de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual esta inserta al folio ocho (8) del expediente. SEGUNDO: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – 0048886, inserta al folio nueve (9). TERCERO: Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Forma 32 H-01-07 No. 0093471, emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela al folio diez (10). CUARTO: Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, Forma -32- Anexo 1, F-02-07 No 0000335 y Desgrávameles Forma 32- Anexo 4, H-01-07 No. 0012992, emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que rielan a los folios once (11) y doce (12) del expediente respectivamente. QUINTO: Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de julio de 1987 bajo el Nº 910 folios 141 y vuelto de los libros llevados por ese Despacho, referente a la venta de una casa ubicada en la calle 15 con avenida 18 del Barrio “El Casabe” de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, entre los ciudadanos Carmen Dolores Agüero de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 819.803 y el ciudadano Orlando Antonio Pérez Agüero, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.627, que riela al folio trece (13). SEXTO: Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.937, actuando en nombre y representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011 con el ciudadano HECTOR OVIEDO, que cursa al folio catorce (14) del expediente. SEPTIMO: Documento de Notificación de fecha 03 de agosto de 2003, mediante el cual no se autoriza hacer ningún tipo de cambio al techo del inmueble, que riela al folio quince (15). Finalmente el apoderado de la demandante expuso sus conclusiones, alegando que el demandado HECTOR OVIEDO no contradijo todos los puntos alegados en la demanda, como lo es la falta de pago de los cánones arrendaticios, ni contradijo la intención de haber pretendido quedarse con la casa por vía de hechos, ni contradijo la totalidad de la deuda por la falta de pago antes mencionada y en cuanto al documento probatorio que aportó al expediente lo hizo de forma extemporánea por lo cual no podría declararse admisible dicho documento, en tal virtud solicitó que la presente causa de Desalojo de Inmueble se declare con lugar, y se considere al pago de los cánones de arrendamiento.
En fecha 13 de agosto de 2007 el tribunal acuerda diferir por un lapso de cinco (05) días continuos la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 11 de marzo de 2008, se acordó oir a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 12 de marzo de 2008, se oyó a la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal visto que la parte demandante hasta la presente fecha no ha señalado las copias que se remitirán al superior, acuerda remitir al Superior la incidencia, señalando las copias que este Tribunal, considera conducente.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

La parte actora ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.124.937, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011, demanda al ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.579.246 para que desaloje y desocupe el inmueble, ubicado en la calle 15 con avenida 18, del Barrio El Casabe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Ana Bravo; SUR: Avenida 18 y casa de Ana de Ozuna; ESTE: Casa de Baldomero Alvarado; y OESTE: Calle 15 que es su frente, el cual es de su propiedad según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de julio de 1987, bajo el Nº 910 folios 141 y vuelto de los Libros llevados por ese Juzgado, que acompañó con la presente demanda y de declaración sucesoral Nº 0093471, de fecha 13 de octubre de 2003 y Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de fecha 09-11-2005. De igual manera, solicita se condene al demandado al pago de la cantidad de CATORCE MLLONES CAUTROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.482.000,00), QUE CORRESPONDEN A CANONES DE ARRENDAMIENTO sin cancelar, así como las costas y costos del juicio. Asimismo, solicita se acuerde la Indexación Judicial por efecto de la corrección monetaria hasta la fecha en que culmine el juicio.
El demandado en su contestación a la demanda, a todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tal como se explica detalladamente en el planteamiento de la controversia, por no ser ciertos los hechos alegados y por carecer de fundamento legal que lo sustente. Además negó individualmente cada uno de sus alegatos discriminadamente tal como se evidencia del referido escrito de contestación. El demandado en su contestación convino en haber celebrado de un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO ANTONIO PÉREZ.
En este sentido, no basta solo con el hecho de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, ya que aunado a ello y tal como lo ha referido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, así como también la doctrina, deben ser probados sus dichos.
Al respecto es necesario dilucidar sobre la fase probatoria en el presente proceso, la cual está estructura de la siguiente forma: 1) El ofrecimiento de la prueba: Correspondiéndole al demandante ofrecer las pruebas con el libelo, tal como lo establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al demandado ofrecerlas en su contestación tal como lo establece el Artículo 461 ejusdem; y 2) El acto Oral de evacuación de pruebas, ( fase en la cual son incorporadas las pruebas ofrecidas por las partes para su debate) contemplado en el Artículo 470 ejusdem.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el demandado de autos no probó nada que sustentara, complementara o reforzara sus dichos y al no existir prueba alguna que lo ayudara. En cuanto a la parte actora ofreció en su debida oportunidad sus pruebas y fueron incorporadas en la audiencia Oral las siguientes: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinador de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual esta inserta al folio ocho (8) del expediente, documento con el cual quedó demostrado la filiación de la demandante con el ciudadano ORLANDO ANTONIO PÉREZ AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.627 y por consiguiente su condición de heredera, y el cual esta juzgadora le otorga su justo valor probatorio, por ser el mismo documento de carácter público. SEGUNDO: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – 0048886, inserta al folio nueve (9), esta Juzgadora partiendo de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo tal instrumento un documento público administrativo, que se asimila a un documento público, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto el bien inmueble fue debidamente declarado por la parte actora como herencia dejada por su padre ORLANDO ANTONIO PÉREZ AGUERO, y se encuentra solvente con el SENIAT, por lo que esta juzgadora le otorga su justo valor probatorio. TERCERO: Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Forma 32 H-01-07 No. 0093471, emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela al folio diez (10), siendo tal instrumento un documento público administrativo, que se asimila a un documento público, del cual se evidencia que el bien inmueble fue debidamente declarado por la parte actora como herencia dejada por su padre ORLANDO ANTONIO PÉREZ AGUERO, y el cual esta juzgadora le otorga su justo valor probatorio. CUARTO: Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, Forma -32- Anexo 1, F-02-07 No 0000335 y Desgrávameles Forma 32- Anexo 4, H-01-07 No. 0012992, emitido por la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que rielan a los folios once (11) y doce (12) del expediente respectivamente, siendo tal instrumento un documento público administrativo, que se asimila a un documento público, del cual se evidencia que el bien inmueble fue debidamente declarado por la parte actora como herencia dejada por su padre ORLANDO ANTONIO PÉREZ AGUERO y esta juzgadora le otorga su justo valor probatorio. QUINTO: Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de julio de 1987 bajo el Nº 910 folios 141 y vuelto de los libros llevados por ese Despacho, referente a la venta de una casa ubicada en la calle 15 con avenida 18 del Barrio “El Casabe” de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, entre los ciudadanos Carmen Dolores Agüero de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 819.803 y el ciudadano Orlando Antonio Pérez Agüero, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.627, que riela al folio trece (13). Documento del cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, fue adquirido por el ciudadano ORLANDO PÉREZ ANTONIO AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.627, quien en vida fue el padre de la parte actora, y el cual esta juzgadora le otorga su justo valor probatorio, por ser el mismo documento de carácter público. SEXTO: Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.937, actuando en nombre y representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011 con el ciudadano HECTOR OVIEDO, que cursa al folio catorce (14) del expediente. Documento del cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, fue arrendado mediante contrato suscrito por la ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el demandado ciudadano HECTOR OVIEDO, el cual esta juzgadora le otorga su justo valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el demandado en su debida oportunidad. SEPTIMO: Documento de Notificación de fecha 03 de agosto de 2003, mediante el cual no se autoriza hacer ningún tipo de cambio al techo del inmueble, que riela al folio quince (15), Documento del cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, fue arrendado mediante contrato suscrito por la ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el demandado ciudadano HECTOR OVIEDO, el cual esta juzgadora le otorga su justo valor probatorio.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”. El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.
Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 numeral a), lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...” Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38, lo siguiente “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará... ” (subrayado propio).
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, esta Juzgadora deja establecido que se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PÉREZ, en su condición de Arrendador, quien en vida era el padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.414.011, (demandante de autos) y el ciudadano HECTOR OVIEDO, en su condición de Arrendatario, (demandado de autos), mediante un contrato verbal de arrendamiento sin termino fijo, esto es, a tiempo indeterminado, sobre un inmueble consistente en una vivienda propiedad del arrendador.
Ahora bien, en cuanto a la insolvencia arrendaticia alegada por el actor, debemos destacar el demandado en su escrito de contestación niega deber la cantidad de Bs. 11.140.000,oo, por cánones de arrendamiento, alega que no es cierto que desde el mes de enero de 1998 hasta febrero de 2006, en forma verbal a tiempo indeterminado le haya arrendado una vivienda la ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, ya que él empezó a vivir en esa vivienda propiedad del ciudadano ORLANDO ANTONIO PÉREZ, desde el me de marzo del año 2000, y convino verbalmente como arrendatario fue con el ciudadano ORLANDO ANTONIO PÉREZ, alega que no es cierto que haya sido un contrato hasta febrero de 2006, por un canon de Bs. 100.000,oo, y alega que lo cierto es que el ciudadano ORLANDO ANTONIO PÉREZ, le arrendó su vivienda con opción a compra, con un canon mensual de Bs. 80.000, desde marzo de 2001 hasta marzo 2002; y por Bs. 90.000 desde marzo de 2002, habiendo cancelado puntualmente al precitado ciudadano, todos estos alegatos no fueron demostrados en el debate oral de pruebas única oportunidad que tienen las partes para debatir y demostrar sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de Ley, tal como se decidirá, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.124.937, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.414.011, asistidas por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.785, en contra del ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.579.246, en consecuencia de esta declaratoria con lugar, se establece: PRIMERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.579.246, hacerle entrega del inmueble arrendado a la parte demandante GLADYS RAMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.124.937, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.414.011, desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado HECTOR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.579.246, (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante ciudadana GLADYS RAMONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.124.937, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.011, la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.140,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e
insolutos, discriminados así desde el 15 de enero de 1998 hasta el 15 de Marzo de 2006, a razón de Bs.100.000,oo cada uno; desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007, a razón de Bs.120.000,oo. TERCERO: Con respecto a la indexación de la suma adeudada, este Tribunal la acuerda, a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, en virtud que la corrección monetaria ha sido acordada en las deudas de valor por la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la inflación es un hecho notorio, conocido y apreciado por los Jueces por vía de máxima de experiencia, en vista de la depreciación de la moneda y su pérdida de valor adquisitivo. Dicha experticia se practicará desde la fecha de vencimiento de cada canon mensual o insoluto hasta la fecha de la sentencia definitiva. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


La Secretaria,


Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. Ana Matilde López



Exp. 9725-07