Expediente Nº 11125/07
Parte Actora Abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en beneficio de los adolescentes Keivert José y Dioselys José.
Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la Abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento de los referidos adolescentes ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar el numero de la cédula de identidad del padre ciudadano Gutiérrez Rivas Dionaime José, como “V-15.964.665”, siendo lo correcto que es “V-14.710.513”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copia certificada del acta de nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, cursante de los folios 3 al 6 del expediente; copia fotostática de la cedula de identidad del padre de los adolescentes, cursante al folio 7 del expediente y datos filiatorios del padre de los adolescentes, cursante al folio 8 del expediente.
Al folio 9 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 11125/07, del libro de causas civiles.
Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de dos mil siete, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto.
Al folio 12 del expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual consigna ejemplar del diario “Ultimas Noticias” de fecha 09 de febrero de dos mil ocho, en cuya pagina N° 53 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Al folio 14 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 15 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de dos mil ocho, mediante auto cursante al folio 16 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la Abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que la omisión señalada se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que se piden rectificar, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, la cual prueba como hecho cierto que se incurrió en el error material de señalar el numero de la cédula de identidad del padre ciudadano Gutiérrez Rivas Dionaime José, como “V-15.964.665”, siendo lo correcto que es “V-14.710.513”.
En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia corríjase las Partidas de Nacimiento, asentadas bajo el Nº 370 y Nº 308 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, en el año 1995 y 1994 respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material de señalar el numero de la cédula de identidad del padre ciudadano Gutiérrez Rivas Dionaime José, como “V-15.964.665”, y se coloque “V-14.710.513”, por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que corrijan las referidas partidas de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11125/07
EMN/pv/ajg.-
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