San Felipe, 14 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
Expediente Nº: 11552/08
Partes: Ciudadanos OMAR RAMON CASTILLO y NEYDA JOSEFINA BARRADAS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.517.999 y 15.107.500, respectivamente.
Abogado Asistente: Abog. JOSÉ DOMICIANO SEGURA DIAZ, Inpreabogado Nº 95.580.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 14 de febrero de 2008 se recibió solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos OMAR RAMON CASTILLO y NEYDA JOSEFINA BARRADAS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.517.999 y 15.107.500, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. JOSÉ DOMICIANO SEGURA DIAZ, Inpreabogado Nº 95.580. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, del año 1995, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 años de edad, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Sector Caja de Agua, calle principal, jurisdicción de la Parroquia Campo Elías en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de enero de 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, determinación de guarda, régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención de la hija.
En fecha 19 de febrero de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, así mismo se acordó oír al niño de autos, tal como se evidencia de Auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal de este estado y consignada en fecha 21 de febrero de 2008.
Al folio 11 cursa diligencia suscrita por la representante del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal de los esposos CASTILLO – BARRADAS.
Al folio 12 del presente expediente cursa auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia, por un lapso de cinco días continuos, una vez que conste la notificación de la madre del niño. Se libró boleta de notificación. En fecha 07 de abril de 2008, se consignó boleta de notificación de la madre de la niña.
En fecha 08 de abril de 2008, se escucho la opinión de la niña de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que establecieron como fecha de su separación desde el mes de enero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OMAR RAMON CASTILLO y NEYDA JOSEFINA BARRADAS GUEDEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones ya expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OMAR RAMON CASTILLO y NEYDA JOSEFINA BARRADAS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.517.999 y 15.107.500, respectivamente, debidamente asistidos por el Abog. JOSÉ DOMICIANO SEGURA DIAZ, Inpreabogado Nº 95.580.
En consecuencia, en relación la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 11 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales. Adicionalmente aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) en el mes de agosto para gastos escolares y la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares, de descanso o recreación de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad, siendo que la primera mitad del periodo vacacional, la niña la disfrutará con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Exp. 11552/08 Abog. ANA MATILDE LOPEZ
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