San Felipe, 14 Abril de 2008
Año 197º y 149º
En fecha 31 de Marzo del año 2008, se recibe solicitud procedente de la Fundación del Niño del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Homologación de Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos NELSON APARICIO y MARY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.026.951 y 14.209.030, respectivamente, domiciliados el primero en: Urb. San Jerónimo, calle13, esquina calle 8, casa s/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y el segundo: Urb. 24 de Julio, calles 3,casa Nº D-6, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, procedente de la Fundación del Niño del estado Yaracuy. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 11.766/08 En consecuencia se admitió cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de fecha 25 de Febrero del año 2008, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos NELSON APARICIO y MARY HERNANDEZ, donde el progenitor se compromete a aportar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hija los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Los gastos de médicos y los gastos del mes de Diciembre serán cubiertos por ambos padres equitativamente.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, procedente la Fundación del Niño del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el progenitor se aportara la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria para su hija los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Los gastos de médicos, útiles y uniformes escolares y los gastos del mes de Diciembre serán cubiertos por ambos padres equitativamente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha ut supra . Años: 197° y 149°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

En esta misma fecha, siendo la 1:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

Exp Civil N° 11.766/08
msz.-