San Felipe, 14 de abril de 2008.
Años: 197° y 149°
Vista la demanda de Daño Moral, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia, interpuesta por ante ese Tribunal por el Abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.793, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES HERNANDEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.203, así como de sus hijos los adolescentes y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra la empresa C.A LUZ ELECTRICA DEL YARACUY (CALEY), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-05-1970, anotada bajo el Nº 64, tomo XX; en tal virtud me ABOCO al conocimiento de la misma. Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
La presente causa fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de enero de 2003 y admitida por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2003. Asimismo, se observa que la causa fue tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siguiendo el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta la fase de sentencia, tal como se desprende del auto de fecha 24 de noviembre de 2003, donde de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha del auto.
Asimismo, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por decisión de fecha 07 de enero de 2004, DECLINÓ SU COMPETENCIA en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en el Distrito Capital, pero en fecha 12 de enero de ese mismo año, la parte demandante mediante escrito solicita la Regulación de la Competencia, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, el cual fue resuelto por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, declarando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tiene competencia para conocer y decidir la acción intentada y Revocó la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2004, fue recibido por el Tribunal de la Causa, y por auto de fecha 03 de junio de 2004, señala que habiendo quedado el mismo en estado de sentencia dentro de su única oportunidad de diferimiento, procederá a dictar sentencia y se notificará a las partes.
Por escrito de fecha 06-09-2004 y diligencia de fecha 05-11-2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la Juez, se sirva dictar su fallo definitivo.
Luego en fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, nuevamente “declina su competencia” pero a este Tribunal de Protección, observando que el expediente no fue remitido a este tribunal, en esa oportunidad, sino en fecha 08 de abril de 2008, con un lapso de casi un año de dictar la sentencia donde se declaró incompetente.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 3°.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Por lo que la atribución de competencia se hace con base a los supuestos establecidos en la ley y determinados al inicio del procedimiento, de manera tal que tales supuestos son los que determinan el tribunal competente, los cuales ya fueron tomados en consideración en este caso y delimitada la competencia mediante sentencia dictada por JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que mal puede pretenderse modificar la competencia, unilateralmente, cada vez que se produzca un cambio, puesto que cobra vigencia el principio de la perpetua jurisdicción.
Aunado a ello, no atiende al Interés Superior del niño y adolescentes de autos, el que este Tribunal conozca de la presente causa, cuando ésta se encuentra desde el 24 de noviembre del año 2003, es decir por mas de 4 años en estado de sentencia, siendo que desde que se inició la presente demanda hasta la fecha de entrar en estado de sentencia la competencia correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto los Tribunales de Protección solo conocían de demandas contra Niños y adolescentes y es hasta noviembre del año 2006, cuando cambia el criterio, lo que implica que el retardo procesal, no puede afectar el principio de la perpetua jurisdicción, en perjuicio de los justiciables.
Ahora bien, en el supuesto de entrar a conocer la misma, implicaría que se reponga la causa al estado de nueva admisión siguiendo para ello el procedimiento contencioso especial que rige la materia en asuntos de Familia y patrimoniales, el cual se basa en unos principios rectores entre ellos el de la INMEDIACION, el cual consiste en que el Juez o Jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, y en el supuesto de sentenciar en el estado en que se encuentra actualmente la causa, no se estaría cumpliendo con el referido principio, ya que el que tiene la inmediación y el conocimiento de las pruebas es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo que acarrearía un perjuicio al Interés Superior de ese niño y adolescentes de autos, en contravención a lo establecido en los artículos 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que ya existe una sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Yaracuy, mediante la cual se le otorgó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal en acatamiento de la decisión del Superior, y por las razones antes expuestas, no puede seguir conociendo de la presente causa, por lo que acuerda remitirla al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La Juez,
Abg. Emir Morr Nuñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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