Expediente Nº: 7090/05
Parte Actora: Ciudadanos: EMMA GISELA URTIOLA VALE y ADRIAN ANTONIO PARRAGA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.446.238 y 7.155.209 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: JACQUELINE ORTEGA DE RIVERO, Inpreabogado Nº 55.041
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos EMMA GISELA URTIOLA VALE y ADRIAN ANTONIO PARRAGA BLANCO, debidamente asistidos por la abogada JACQUELINE ORTEGA DE RIVERO, Inpreabogado Nº 55.041, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 04 de octubre de 1991 por ante la Cámara Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar diagonal a los Comandos de Orden Público Las Tapias del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que desde el día 10 de diciembre del año 1.997, se produjo entre ellos una ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre ellos, viviendo a partir de ese momento en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha y desde entonces no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSEPH LENIN, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 18, 14 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 16/11/2005 y en fecha 22/11/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 25/11/2005.
En fecha 13/12/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, el monto de la obligación alimentaría, tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se sirva dar cumplimiento al punto señalado y una vez que conste en autos, ese despacho nada tiene que observar.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, se instó a las partes, a dar cumplimiento al punto referido al monto de la obligación alimentaría, tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto las partes no comparecieron a dar cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2005, y visto que ha transcurrido un tiempo prudencial para el cumplimiento del mismo, este tribunal se pronunciará en aras al interés superior de los adolescentes de autos sobre el monto de la obligación de manutención que el padre debe pasar a sus hijos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRAGA-URTIOLA, tienen mas de cinco (5) años de casados así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar .
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Observa este tribunal que se llamó a las partes para el cumplimiento de la observación hecha por la representación Fiscal y las mismas no dieron cumplimiento, pero será tomada en cuenta al momento de dictar la dispositiva del presente fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EMMA GISELA URTIOLA VALE y ADRIAN ANTONIO PARRAGA BLANCO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Cámara Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 361 de fecha 04/10/1991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LAY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400) mensuales los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en Banfoandes, a nombre de la madre de las adolescentes, además velará por otros gastos que ameriten sus hijos, tales como vestuario, asistencia médica, medicinas entre otros. En el mes de septiembre de cada año le pasará una cuota extra para útiles escolares de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300) y en el mes de diciembre de cada año la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600) por concepto de aguinaldos, realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será cada 15 días solo los fines de semana, igualmente podrán compartir con su padre en vacaciones y días feriados tomando en cuenta que estos días ambas partes, podrán decidir el tiempo que los adolescentes pasarán con cada uno de ellos de tal manera de que ambos disfruten de la compañía de los adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) día del mes de abril de 2008 Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. N° 7090/05
EJM.-
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