San Felipe, 15 de abril de 2008
Años: 197° y 149°
Demandante: NOELY JOSEFINA ADAMES DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.424, domiciliada en la avenidas 2, entre 2 y 3, frente a la línea de Conductores San José, Barrio Libertad, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Demandado: NOELY JOSEFINA ADAMES DE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.615 y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
Funcionario Inhibido: Abog. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA, Juez del Municipio Bruzual.
Motivo: Incidencia de Inhibición surgida en el juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
A las presentes actuaciones se les recibió el 10 de abril de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 01 de abril de 2008, por el Abog. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA, en su carácter de Juez del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Argumentos del funcionario inhibido expuso: “Visto el oficio Nº 0814/2.007, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remite anexo al mismo denuncia formulada por el ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ,… omissis… Me Inhibo de conocer la presente causa, fundamentado en la denuncia temeraria e infundada interpuesta contra mi persona como Juez a cargo de este Tribunal por el ciudadano arriba mencionado…” .
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento. Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código, que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes. En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 36 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ, invocando como causal de inhibición la contemplada en el ordinal N° 17, esto es, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 17 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de la denuncia remitida por la Rectoría Civil de esta circunscripción Judicial al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de amistad que declara tener con el demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado EFRAÍN BALLESTER ACOSTA, en su carácter de Juez del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 11795/08
|