San Felipe, 15 de abril de 2008
Año 197º y 149º
Por recibida la anterior solicitud presentada Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de once (11) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 53, del año 1997 correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, observa esta Representación Fiscal, que se incurrió en el error material de indicar el año en la fecha de nacimiento; es decir se señalo que nació: “…el dia primero de Diciembre de mil novecientos noventa y siete”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse que nació: “…el dia primero de Diciembre de mil novecientos noventa y seis”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que se pide rectificar, copia certificada expedida por la Coordinadora del Registro Principal de este mismo estado y certificado de nacimiento, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedido por el Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero” de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE inscrito por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, bajo el Nº 53, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1997, en el sentido que donde incurrió en el error material de indicar el año en la fecha de nacimiento; es decir se señalo que nació: “…el dia primero de Diciembre de mil novecientos noventa y siete”, en consecuencia, diga en adelante que nació: “…el dia primero de Diciembre de mil novecientos noventa y seis”, por ser lo correcto y cierto
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año 2008.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 1775-08
Afn/kmp.-
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